| Regresar a Legislación REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL
REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL DECRETO SUPREMO Nº 015-98-PCM
 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II: DEL SISTEMA REGISTRAL CAPITULO III: HECHOS INSCRIBIBLES CAPITULO IV: DE LOS INSTRUMENTOS REGISTRALES CAPITULO V: DE LOS PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y MEDIOS IMPUGNATORIOS CAPITULO VI: DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
   CAPITULO VII: DE LOS COSTOS REGISTRALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES FINALES 
CAPITULO I
 
 
 DISPOSICIONES GENERALES
 
 Artículo 1.- El  presente Reglamento regula la inscripción de los hechos relativos al estado  civil de las personas naturales, determinados en el mismo.
 
 Artículo 2.- Para los  efectos del presente Reglamento, se entenderá como:
 
 - Ley: La Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil  (Ley Nº 26497).
 
 - Reglamento: El presente Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional  de Identificación y Estado Civil.
 
 - Registro: El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el que podrá  usar la sigla IDENTIDAD.
 
 - Sistema Registral: El conjunto de órganos y personas del Registro que tienen  a su cargo la ejecución de los procedimientos administrativos de inscripción a  que hacen referencia la Ley y el presente Reglamento, así como los órganos de  apoyo, asesoramiento y control del Registro.
 
 - Oficinas Registrales: Todas las dependencias encargadas de la ejecución de  los procedimientos administrativos de inscripción a que hacen referencia la Ley  y el presente Reglamento.
 
 - Archivo Único Centralizado: Oficina encargada de recopilar, centralizar,  ordenar y custodiar los Títulos Archivados, así como de proporcionar la  información necesaria a los diversos órganos del sistema registral.
 
 - Registrador: Persona encargada de conocer, calificar y resolver los  procedimientos registrales señalados en la Ley y en el presente Reglamento.
 
 - Archivo Personal: Archivo que contiene la información sumaria de los hechos  inscritos relativos a cada persona natural.
 
 - Título Archivado: Documentos que posee el Registro, los cuales sustentan los  hechos inscritos.
 
 - Acto Registral: Acto administrativo que en ejercicio de sus funciones  realizan los Registradores, respecto de la inscripción de todo hecho relativo a  la identidad y estado civil de las personas.
 
 - DNI: Documento Nacional de Identidad.
 
 - CUI: Código Único de Identificación.
 
 - Nombre: El de los prenombres y los apellidos de la persona.
 
 
 Artículo 3. - La  inscripción en el Registro es obligatoria. El derecho a solicitar que se  inscriban los hechos relativos a la identidad y estado civil de las personas es  imprescriptible e irrenunciable.
 
 Son hechos inscribibles, los siguientes:
 
 a) Los nacimientos.
 b) Los matrimonios.
 c) Las defunciones.
 d) El nombramiento de curador interino a que se refiere el Artículo 47 del  Código Civil.
 e) La declaración de ausencia de las personas por resolución judicial firme.
 f) La designación de administrador judicial de los bienes del ausente por  resolución judicial firme.
 g) La imposición de interdicción civil por resolución judicial firme.
 h) La imposición de suspensión extinción y restitución de la patria potestad  por resolución judicial firme.
 i) La imposición de incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela  o curatela por resolución judicial firme, de conformidad con el inciso 5) del  Artículo 36 del Código Penal.
 j) La determinación de la patria potestad por resolución judicial firme, de  conformidad con el Artículo 421 del Código Civil.
 k) La imposición de la pérdida de la administración y del usufructo de los  bienes de los hijos así como su restitución por resolución judicial firme.
 l) La declaración de tenencia del menor y su variación, por resolución judicial  firme.
 m) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores, guardadores o  curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados notarial o  judicialmente y la relación de las garantías prestadas, así como cuando la  tutela, guarda o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor, guardador o  curador.
 n) La rehabilitación de los interdictos en el ejercicio de sus derechos civiles  por resolución judicial firme.
 o) Las declaraciones judiciales de quiebra.
 p) Las naturalizaciones, así como la pérdida y recuperación de la nacionalidad.
 q) Las resoluciones que declaran la nulidad de matrimonio, el divorcio, la  separación de cuerpos y la reconciliación.
 r) El acuerdo de separación de patrimonio y su sustitución, la separación de  patrimonio no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su  cesación.
 s) Las sentencias de filiación.
 t) El reconocimiento de hijos.
 u) Las adopciones.
 v) Los cambios o adiciones de nombre.
 w) Las anotaciones preventivas sobre restricciones de facultades del titular de  la inscripción y/o de las resoluciones que a criterio del juez deban ser  inscritas preventivamente.
 x) Los demás actos que la ley señale.
 
 
 Artículo 4.- Cualquier  persona puede solicitar certificaciones de las inscripciones efectuadas, de los  títulos archivados que las sustentan, así como de los Archivos Personales, las  que serán expedidas de acuerdo a lo establecido en la Sección Segunda del  Capítulo IV de este Reglamento.
 
 La información reservada que contienen dichos documentos sólo se entregará al  titular o a su representante con poder especial, al representante legal en el  caso de menores de edad o incapaces, o a aquellas personas autorizadas por  resolución judicial firme.
 
 Al respecto llámese información reservada a la siguiente:
 
 a) A la señalada en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 22 del presente  Reglamento, así como la referente a la filiación de la persona.
 b) Causales de invalidez del matrimonio, de divorcio y de separación de  cuerpos.
 c) Causales de interdicción de las personas.
 d) Causales de inhabilitación de las personas.
 e) Causas de la declaratoria de quiebra.
 f) Cualquier referencia al domicilio de  las personas, salvo disposición legal en contrario.*
 
 * Dejado sin efecto por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 022-99-PCM,  publicado el 11-06-99.
 
 
 Artículo 5.- Los jueces  que resuelvan y los notarios que tramiten hechos inscribibles en el Registro  remitirán de oficio, para su inscripción, los partes correspondientes, a  cualquier Oficina Registral ubicada dentro del ámbito territorial de su  jurisdicción, en un plazo no mayor de 15 días, bajo responsabilidad.
 
 
 Artículo 6.- La  inscripción de hechos, por mandato de resoluciones judiciales firmes, deberá  contener:
 
 a) Juzgado que emitió la resolución.
 b) Nombre del juez.
 c) Nombre del secretario.
 d) Lugar y fecha de la resolución.
 e) Nombre de las partes.
 f) Materia o pretensión.
 g) Número del expediente.
 h) Transcripción de la resolución firme.
 
 
 Artículo 7.- La  inscripción de hechos provenientes de instrumentos públicos notariales deberá  contener:
 
 a) Nombre del notario.
 b) Lugar, fecha y número del instrumento notarial.
 c) Nombre de los intervinientes.
 d) Materia del instrumento.
 e) Hecho materia de inscripción.
 
 
 Artículo 8.- Cuando  proceda la declaración de testigos, éstos deberán ser personas con plena  capacidad de ejercicio de sus derechos civiles. Los testigos presentarán su  documento de identidad respectivo, y en el caso de ser extranjeros deberán  presentar algún documento de identidad reconocido por el Estado peruano.
 
 
 Artículo 9.- Cuando el  Registro exija copia de cualquier documento, está deberá presentarse  autenticada por fedatario designado por el Registro, por notario o por el juez  de paz de la localidad.
 
 
 Artículo 10.- Cuando  proceda la presentación de poderes, éstos deberán precisar el acto para el cual  se otorgan, detallando toda la información necesaria para llevar a cabo dicho  acto registral.
 
 El poder podrá ser autenticado por fedatario designado por el Registro, por  notario o por el juez de paz de la localidad.
 
 Para tales efectos, los fedatarios designados por el Registro quedan facultados  exclusivamente para autenticar los poderes otorgados para los trámites  administrativos contemplados en el presente Reglamento.
 CAPITULO  II
 DEL SISTEMA REGISTRAL
 
 Sección Primera
 
 De los Organos que conforman el Sistema Registral
 
 Artículo 11.- El  Sistema Registral está integrado por:
 
 a) Alta Dirección;
 b) Organos de Línea;
 c) Organos de Asesoramiento;
 d) Organos de Apoyo;
 e) Organos de Control.
 f) Archivo Unico Centralizado.
 
 Para los efectos vinculados con los procedimientos derivados del presente  Reglamento, la Alta Dirección está conformada por la Jefatura Nacional y la  Gerencia General.
 
 Los órganos de línea son la Gerencia de Operaciones, las Oficinas Regionales  del Registro, las Oficinas Registrales Consulares y las Oficinas Registrales.
 
 La Gerencia de Operaciones será la encargada de la organización y  funcionamiento de las Oficinas Registrales. Dependerá de la Gerencia General y  actuará en cuanto corresponda, en permanente relación con los demás órganos del  Registro.
 
 Como órganos dependientes de la Gerencia de Operaciones funcionarán Oficinas  Regionales del Registro, en cuya jurisdicción existirán y operarán las Oficinas  Registrales que la Alta Dirección estime necesarias. Cada Oficina Registral  estará dotada de las unidades de recepción de títulos, de calificación de  títulos, de procesamiento registral y/o de emisión de certificaciones que la  Alta Dirección estime igualmente necesarias, de acuerdo con las exigencias  derivadas del volumen poblacional, con los costos de funcionamiento del  servicio y con las facilidades técnicas con que se cuente. Si se estima  conveniente podrá encargarse de la gestión de una misma unidad o de varias a  una sola persona. Asimismo, podrá decidirse sobre la ubicación, en diversos  lugares, de las unidades correspondientes a la misma Oficina Registral.
 
 Tanto las Oficinas Registrales como sus unidades, podrán ser itinerantes o  móviles, por decisión de la Gerencia de Operaciones, a propuesta de la Oficina  Regional del Registro correspondiente, atendiendo a las circunstancias,  densidad de población, o localidades donde no exista Oficina Registral o que no  tengan fácil acceso con la existente.
 
 Las Oficinas Registrales Consulares, que dependen administrativa y  económicamente del Ministerio de Relaciones Exteriores, estarán a cargo de los  respectivos Cónsules. En lo que concierne a su actividad registral, éstos  dependerán y tendrán las funciones que se señalen por la Gerencia de  Operaciones.
 
 El Archivo Unico Centralizado es el órgano encargado de conservar, consolidar y  mantener actualizada la información de los actos registrales a que se refieren  la Ley y el presente Reglamento.
 
 Para el funcionamiento de las Oficinas Registrales, la Jefatura Nacional podrá,  a través de la Gerencia General, que actuará por intermedio de la Gerencia de  Operaciones, autorizar a las Oficinas Regionales del Registro a suscribir  convenios o contratos de encargo con entes públicos o privados que se  comprometan a prestar servicios de recepción de títulos, de procesamiento  registral y otros. Dichos contratos o convenios deberán concertarse y celebrarse  con sujeción a lo dispuesto en las leyes respectivas, cuidando que se garantice  el cumplimiento de los fines del Registro y la legitimidad de los actos  procesales.
 
 El ámbito territorial, extensión, jurisdicción y límites de cada Oficina  Regional de Registro será definido y aprobado, así como modificado por la Alta  Dirección.
 
 
 Artículo 12.- Las  Oficinas Regionales del Registro están a cargo de un Gerente Regional designado  por la Gerencia General, a propuesta de la Gerencia de Operaciones. Los Gerentes  Regionales tendrán las siguientes funciones:
 
 a) Dictar las disposiciones necesarias para el funcionamiento de las Oficinas  Registrales que se encuentren en su jurisdicción y supervisar dicho  funcionamiento.
 b) Supervisar las actividades y el cumplimiento de las funciones de las  Oficinas Registrales de su respectiva jurisdicción.
 c) Nombrar, evaluar y supervisar a los fedatarios de su jurisdicción.
 d) Otras que se les asigne.
 
 
 Artículo 13.- La  Jefatura Nacional aprobará la creación y su Presión de las Oficinas Registrales  que fueren necesarias. Procederá a efectuar las designaciones de personal  pertinentes y las modificaciones de estructura, denominación, funcionamiento y  demás que se requieran.
 
 Sección Segunda
 
 De los Registradores
 
 Artículo 14.- Para ser  Registrador se requiere:
 
 a) Ser peruano de nacimiento o por naturalización.
 b) Tener título de abogado o de asistente social o grado de
 bachiller en derecho u otras profesiones.
 
 En aquellos lugares donde no sea posible contar con personas que tengan las  calificaciones antes indicadas, bastará tener estudios secundarios.
 
 c) No tener antecedentes penales por delito doloso.
 d) Aprobar el concurso de méritos que determine la Gerencia General.
 
 
 Artículo 15.- Los  Registradores pertenecerán a las unidades de calificación de títulos y tendrán  las siguientes funciones y atribuciones:
 
 a) Calificar los títulos sustentatorios que se presenten para inscripción.
 b) Procesar las inscripciones que sean pertinentes por el mérito de los títulos  presentados.
 c) Requerir los documentos e información escrita adicional a los títulos  presentados, que se considere indispensable para su mejor comprensión,  interpretación o calificación.
 d) En el caso de inscripciones dispuestas por mandato judicial, el Registrador  podrá solicitar al juez de la causa las aclaraciones o información  complementaria que considere necesaria.
 e) Denegar las inscripciones solicitadas cuyos títulos no aporten mérito para  inscripción.
 
 
 Artículo l6.- Los  Registradores son nombrados por la Gerencia General a propuesta de la Gerencia  de Operaciones. Se podrá designar a uno o más Registradores para cada Oficina  Registral, nombrando igualmente al jefe de la misma.
 
 
 Artículo 17.- En caso  de ausencia del Registrador por un plazo mayor de 5 días, la Oficina Regional  del Registro nombrará temporalmente al reemplazante. Si la ausencia se  prolongara por más de 60 días el reemplazo deberá ser ratificado o sustituido  por la Gerencia General, a propuesta de la Gerencia de Operaciones.
 
 
 Artículo 18.- Cuando  alguna Oficina Registral cuente con un solo Registrador, éste se desempeñará  como jefe de la misma, debiendo cumplir con las funciones señaladas, según lo  dispuesto en el Artículo 15 del presente Reglamento.
 
 
 Artículo 19.- Los  Registradores deben guardar reserva respecto de los actos y hechos que conozcan  por razón de su cargo, salvo por mandato judicial, siendo responsables por el  incumplimiento de esta disposición.
 
 
 Artículo 20.- Ningún  Registrador podrá valerse de su cargo en beneficio propio o de terceros, bajo  responsabilidad.
 
 
 Artículo 21.- Los  Registradores no podrán inscribir, conocer procedimientos registrales, ni  expedir copias certificadas sobre hechos relativos a su persona, su cónyuge o  sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;  salvo en aquellos lugares donde no haya otra persona que pueda suplirlos en sus  funciones.
 
 CAPITULO III
 
 HECHOS INSCRIBIBLES
 
 Sección Primera
 
 De los Nacimientos
 
 Artículo 22.- En el  acta de nacimiento se inscriben:
 
 a) El nacimiento.
 b) El reconocimiento de hijos.
 c) La paternidad o maternidad declarada por resolución judicial firme.
 d) La declaración de paternidad o maternidad por resolución judicial firme de  la acción contestatoria a que se refieren los Artículos 364 y 371 del Código  Civil.
 e) Las adopciones, así como su renuncia regulada por el Artículo 385 del Código  Civil.
 f) Las rectificaciones judiciales dispuestas de conformidad con el Artículo 826  del Código Procesal Civil, así como las notariales y las previstas en el  presente Reglamento.
 
 
 Artículo 23.- Las  inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de  Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarán  obligatoriamente dentro del tercer día de producido el nacimiento, en las  oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias.
 
 De igual forma, se inscribirán dentro del plazo de tres días los nacimientos  ocurridos en hospitales y demás Centros de Salud públicos o privados que cuenten  con Oficinas Registrales.
 
 Los Directores de dichos Centros, bajo responsabilidad, adoptarán las medidas  necesarias para que la orden de alta de las pacientes que hubieran dado a luz  se produzca luego de constatar el cumplimiento de la inscripción a que se  refiere este artículo.
 
 
 Artículo 24.- Los  nacimientos no ocurridos en los Centros de Salud mencionados en el Artículo 23  del presente Reglamento, deberán ser inscritos dentro de los 30 días siguientes  de ocurridos. La inscripción de éstos deberá realizarse preferentemente en la  Oficina Registral dentro de cuya jurisdicción se produjo el nacimiento o en la  correspondiente al domicilio del menor.
 
 
 Artículo 25.- Es deber  y derecho del padre y la madre inscribir de manera individual o conjunta a sus  hijos recién nacidos, dentro de los plazos establecidos en los Artículos 23 y  24 de este Reglamento, para lo cual acompañaran cualquiera de los siguientes  documentos:
 
 a) Certificado de nacimiento expedido por profesional competente o constancia  otorgada por persona autorizada por el Ministerio de Salud, de haber atendido o  constatado el parto.
 b) Declaración Jurada de la autoridad Política, judicial o religiosa  confirmando el nacimiento, dentro del plazo de 30 días de ocurrido el mismo,  siempre que en la localidad donde se produjo el nacimiento no exista  profesional u otra persona competente que pueda atender o constatar el parto.
 
 Se entiende por profesional competente al médico, obstetra o enfermero con  título reconocido por el Estado
 
 
 Artículo 26.- Los  menores que no hubieran sido inscritos dentro de los plazos establecidos en los  Artículos 23 y 24 de este Reglamento, podrán serlo a solicitud de:
 
 a) Cualquiera de sus padres, de sus hermanos mayores o de quienes ejerzan su  tenencia.
 b) Sus tutores o guardadores.
 c) Las personas mencionadas en el Artículo 48 de la Ley en caso de orfandad del  menor, de que se desconozca quienes son sus padres, de ausencia de familiares o  de abandono; a saber:
 
 - Los ascendientes del menor.
 - Los hermanos mayores de edad del menor.
 - Los hermanos mayores de edad del padre o la madre del menor.
 - Los directores de centros de protección.
 - Los directores de centros educativos.
 - El representante del Ministerio Público.
 - El representante de la Defensoría del Niño.
 - El juez especializado.
 
 Las personas, mencionadas en los incisos a), b) y c) precedentes deberán  acreditar su parentesco o relación con el menor ante el Registrador.
 
 La inscripción de los menores a que se refiere este artículo se efectuará  únicamente en la Oficina Registral cuya jurisdicción corresponda al lugar donde  se produjo el nacimiento o al lugar en el que domicilia el menor.
 
 Quienes la soliciten, deberán adjuntar a la solicitud cualquiera de los  documentos mencionados en el Artículo 25 del presente Reglamento o uno de los  siguientes:
 
 - Partida de bautismo.
 
 - Certificado de matrícula escolar, con mención de los grados cursados.
 
 - Certificado de antecedentes policiales u homologación de huella dactilar,  efectuada por la Policía Nacional del Perú.
 
 - Declaración jurada suscrita por dos personas en presencia del Registrador.
 
 
 Artículo 27.- Los  mayores de 18 años no inscritos que tengan plena capacidad de ejercicio podrán  solicitar directamente la inscripción de su nacimiento, observando lo dispuesto  en el párrafo tercero del Artículo 26 del presente Reglamento.
 
 Cualquiera de los padres o ambos, de los mayores de 18 años no inscritos, que  tengan plena capacidad de ejercicio, podrán también solicitar la inscripción  del nacimiento de sus hijos, para lo cual éstos deberán expresar su  consentimiento en documento suscrito en presencia del Registrador. Para este  trámite deberán sujetarse a lo dispuesto en el precitado párrafo tercero del  Artículo 26 de este Reglamento.
 
 Los mayores de 18 años no inscritos, sujetos a interdicción por incapacidad  absoluta o relativa, podrán ser inscritos a solicitud de sus representantes  legales, con sujeción a lo establecido en el tercer párrafo del referido  Artículo 26 del presente Reglamento.
 
 
 Artículo 28.- Excepcionalmente,  en los lugares de difícil acceso en que no existan Oficinas Registrales la  inscripción de nacimientos se efectuará por las guarniciones militares de  frontera o por misioneros debidamente autorizados por el Registro. En estos  casos se podrá solicitar la inscripción de conformidad con lo establecido en el  Artículo 26 del presente Reglamento.
 
 El misionero o jefe de la guarnición deberá remitir bajo responsabilidad  personal, dentro de los 30 días siguientes de producida la inscripción, copia  del acta de inscripción a la Gerencia de Operaciones, conservando el original  en el archivo que debe existir para tal fin.
 Artículo 29.- En caso de imposibilidad comprobada, muerte o  desconocimiento de los padres, podrán solicitar la inscripción, presentando el  certificado de nacimiento o constancia, referidos en el inciso a) del Artículo  25 del presente Reglamento, cualquiera de las siguientes personas:
 
 a) Los abuelos.
 b) Los hermanos mayores de edad.
 c) Los tíos consanguíneos.
 d) Cualquier persona o entidad que tenga bajo su tenencia al menor.
 
 Las inscripciones reguladas por el presente artículo así como las establecidas  en los Artículos 26, 27 y 28 del presente Reglamento, no constituirán prueba de  filiación, salvo que se hayan cumplido las exigencias dispuestas por el Código  Civil sobre la materia.
 
 
 Artículo 30.- La  inscripción de nacimientos en el extranjero de hijos menores de edad de padre o  madre peruanos, podrá ser hecha ante cualquier Oficina Registral Consular del  país donde ocurrió el nacimiento.
 
 La inscripción se efectuará dentro de los 30 días de ocurrido el nacimiento,  acompañando el certificado emitido por profesional competente o persona  calificada por las autoridades de salud del país donde se produjo el  nacimiento, que atienda el parto.
 
 Vencido este plazo, la inscripción se efectuará según lo establecido en el  Artículo 68 del presente Reglamento.
 
 
 Artículo 31.- La  inscripción del nacimiento se efectuará aún cuando la persona fallezca en el  acto de su alumbramiento.
 
 
 Artículo 32.- En la  inscripción del nacimiento se detallará la siguiente información:
 
 a) La hora, fecha y lugar del nacimiento.
 b) El sexo.
 c) El nombre del inscrito.
 d) El nombre, edad, nacionalidad y el número de CUI o de la libreta electoral o  de cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación del  padre y la madre, así como el domicilio de esta última.
 e) Lugar y fecha de la inscripción.
 f) Nombre y firma de los declarantes.
 g) Nombre y firma del Registrador.
 
 
 Artículo  33.- La persona no  podrá tener más de dos prenombres. No podrán ponerse prenombres que por sí  mismos o en combinación con los apellidos resulten extravagantes, ridículos,  irreverentes, contrarios a la dignidad o al honor de la persona, así como al  orden público o a las buenas costumbres, que expresen o signifiquen tendencias  ideológicas, políticas o filosóficas, que susciten equívocos respecto del sexo  de la persona a quien se pretende poner, o apellidos como prenombres.
 
 El Registrador es la persona autorizada para denegar las inscripciones que se  soliciten en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior de este  artículo.*
 * Artículo derogado por el Decreto Supremo Nº  016-98-PCM publicado el 29 de abril de 1998.
 
 
 Artículo 34.- No  pudiendo acreditarse la filiación, el Registrador consignará para el nacido  prenombres y apellidos a efectos de identificar a la persona, bajo  responsabilidad. Para dar cumplimiento a esta disposición el Registrador deberá  consultar a la institución nacional encargada de velar por lo s derechos de los  menores o en defecto de ésta, a la autoridad educativa o religiosa de la  localidad.
 
 
 Artículo 35.- La  inscripción del nacimiento hecha por uno o ambos padres, con la presentación  del certificado de matrimonio de éstos, prueba la filiación del inscrito. Queda  a salvo el derecho de impugnación establecido en el Código Civil.
 
 
 Artículo 36.- El  reconocimiento de hijos extramatrimoniales podrá hacerse al momento de  inscribir su nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por  quien la practica o por su representante en el caso de incapaces, en presencia  del Registrador.
 
 El reconocimiento también puede realizarse mediante escritura pública o  testamento.
 
 
 Artículo  37.- Cuando el  reconocimiento del hijo extramatrimonial lo hiciera el padre o la madre por  separado, no podrá revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el  hijo. El Registrador queda impedido de inscribir cualquier indicación al  respecto, bajo responsabilidad.
 
 De incumplirse esta disposición, la información consignada se tendrá por no  puesta y será suprimida a pedido de parte.*
 
 * Artículo derogado por Ley Nº 28720 publicada  el 25 de abril del 2006.
 
 
 Artículo 38.- En caso  que la inscripción del nacimiento del hijo matrimonial la efectúe la madre, el  Registrador quedará obligado a inscribir la paternidad del cónyuge, con la  presentación del acta de matrimonio de los padres. Tendrá igual obligación, si  el hijo hubiera nacido dentro de los 300 días siguientes a la disolución del  vínculo matrimonial.
 
 
 Artículo 39.- La  inscripción de la adopción notarial o judicial generará una nueva partida en  sustitución de la original, en la que deberá consignarse el mandato de  adopción.
 
 La partida original conserva su vigencia para los efectos de ley.
 
 
 Artículo 40.- El cese  de la incapacidad descrita en el Artículo 46 del Código Civil deberá ser  inscrita de oficio por el Registrador al momento de inscribir el matrimonio del  menor; o a petición del interesado, con la presentación de copia certificada  del título oficial que le autorice a ejercer una profesión u oficio.
 
 
 Artículo 41.- En los  casos de pérdida o recuperación de la nacionalidad, la autoridad competente  remitirá de oficio a la Oficia Registral competente copia certificada del  expediente y de la resolución administrativa que declara dicha pérdida o  recuperación.
 
 Sección Segunda
 
 De ciertos actos que modifican el estado personal
 
 Artículo 42.- Como  modificaciones del estado personal se inscribirán los siguientes actos:
 
 a) El nombramiento de curador interino a que se refiere el Artículo 47 del  Código Civil.
 b) La declaración de ausencia de las personas por resolución judicial firme.
 c) La designación de administrador judicial de los bienes del ausente por  resolución judicial firme.
 d) La imposición de interdicción civil por resolución judicial firme.
 e) La imposición de suspensión, extinción y restitución de la patria potestad  por resolución judicial firme.
 f) La imposición de incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela  o curatela por resolución judicial firme, de conformidad con el inciso 5) del  Artículo 36 del Código Penal.
 g) La determinación de la patria potestad por resolución judicial firme, de  conformidad con el Artículo 421 del Código Civil.
 h) La imposición de la pérdida de la administración y del usufructo de los  bienes de los hijos así como su restitución por resolución judicial firme.
 i) La declaración de tenencia del menor y su variación, por resolución judicial  firme.
 j) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores, guardadores o  curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados notarial o  judicialmente y la relación de las garantías prestadas, así como cuando la  tutela, guarda o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor, guardador o  curador.
 k) La rehabilitación de los interdictos en el ejercicio de sus derechos civiles  por resolución judicial firme.
 l) Las declaraciones judiciales de quiebra.
 m) La pérdida y recuperación de la nacionalidad.
 n) Los demás actos que la ley señale.
 
 Sección Tercera
 
 De los Matrimonios
 
 Artículo 43.- En el  acta de matrimonio se inscriben los matrimonios.
 
 En la misma acta y como observaciones se inscribirán:
 
 a) La declaración de nulidad por resolución judicial firme que determina la  invalidez del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la  reconciliación.
 b) Los acuerdos de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de  patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su  cesación.
 
 
 Artículo 44.- La  autoridad que celebre un matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el Código  Civil, deberá remitir bajo responsabilidad, dentro de los 15 días posteriores a  su celebración, copia del acta a la Oficina Registral más cercana a su  localidad.
 
 En caso que no se hubiera dado cumplimiento a lo establecido en el párrafo  anterior, cualquiera de los contrayentes o ambos, podrán solicitar la  inscripción de su matrimonio en el Registro, para lo cual deberán presentar  copia certificada del acta respectiva, la que deberá ser emitida por el  celebrante, bajo responsabilidad.
 
 De conformidad con el Artículo 269 del Código Civil los matrimonios celebrados  con posterioridad a la instalación, en las jurisdicciones correspondientes, de  Oficina Registral competente, surtirán efecto desde el momento de su  celebración, pero como consecuencia de la inscripción en el Registro y en  mérito del carácter obligatorio y el derecho imprescriptible e irrenunciable de  solicitar la inscripción de los actos modificatorios del estado civil de las  personas, con arreglo al Artículo 41 de la Ley.
 
 
 Artículo 45.- La  inscripción de un matrimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 271 del Código Civil, se  efectuará por el mérito de la copia certificada de la sentencia que presente la  persona que acredite con arreglo al Artículo VI del Título Preliminar del  Código Civil, tener legítimo interés económico o moral.
 
 
 Artículo 46.- La  inscripción del matrimonio se efectuará en el acta correspondiente, debiendo  constar la siguiente información:
 
 a) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio, estado civil, firma y número de CUI o  de la libreta electoral o de cualquier otro documento que permita  fehacientemente la identificación de cada contrayente.
 b) En el caso de matrimonio de menores, nombre, nacionalidad, domicilio,  parentesco, de ser pertinente, y número de CUI o de la libreta electoral o de  cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación de las  personas que prestan su consentimiento.
 c) Lugar y fecha de celebración del matrimonio.
 d) Nombre, firma y número de CUI o de la libreta electoral o de cualquier otro  documento que permita fehacientemente la identificación de los testigos.
 e) Nombre y firma del Registrador.
 f) Nombre de la autoridad que celebró el matrimonio.
 
 
 Artículo 47.- El  peruano que contrajera matrimonio en el extranjero puede solicitar la  inscripción en cualquiera de las Oficinas Registrales Consulares del país donde  se realizó dicho acto. A este efecto presentará copia certificada del acta  matrimonial, traducida en caso de estar en idioma extranjero.
 
 En la inscripción se consigna la información establecida en el artículo  anterior, expresándose además la autoridad y el lugar donde se celebró el  matrimonio.
 
 
 Artículo 48.- Cuando el  peruano casado ante autoridad de país extranjero que no inscribió su matrimonio  en el consulado respectivo, fije posteriormente su domicilio en el Perú, debe  inscribirlo dentro de los 90 días siguientes de su ingreso definitivo al país  en la Oficina Registral competente.
 
 Sección Cuarta
 
 De las Defunciones
 
 Artículo 49.- En el  acta de defunción se inscriben:
 
 a) Las defunciones.
 b) La muerte presunta declarada por resolución judicial firme.
 c) El reconocimiento de existencia de la persona, declarada por resolución  judicial firme.
 
 
 Artículo 50.- Para la  inscripción se presentará el certificado de defunción emitido por médico con  título reconocido por el Estado.
 
 De no haber en la localidad un médico que acredite la defunción, se requerirá  para realizar la inscripción la declaración jurada de la autoridad política,  judicial o religiosa confirmando el deceso.
 
 En caso de muerte violenta, se requerirá la autorización correspondiente del  médico legista, para proceder a la inscripción de la defunción.
 
 En el caso del Artículo 55 de este Reglamento bastará el mérito del acta para  efectuar la cremación o inhumación del cadáver, que se llevarán a cabo siempre  después de 24 horas de producido el fallecimiento.
 
 
 Artículo 51.- No se  dará sepultura sin haberse inscrito previamente el deceso. Para proceder a la  cremación o inhumación deberá haber transcurrido por lo menos 24 horas desde el  fallecimiento. Estas disposiciones serán materia de excepción en los casos en  que así lo dispongan las autoridades del Ministerio de Salud, por razones graves  que comprometan la salubridad pública.
 
 
 Artículo 52.- En la  inscripción de la defunción se detalla la siguiente información:
 
 a) Nombre, edad, sexo, domicilio y nacionalidad del difunto.
 b) Lugar, hora y fecha del fallecimiento.
 c) Nombre del cónyuge en caso de haber sido casado el difunto.
 d) Nombre de los padres del difunto.
 e) Nombre y firma del declarante.
 f) Nombre y firma del Registrador.
 g) Número de CUI o de la libreta electoral o de cualquier otro documento que  permita fehacientemente la identificación del difunto.
 
 
 Artículo 53.- Cualquier  persona puede solicitar la inscripción de la defunción ante cualquier Oficina  Registral, con las excepciones previstas en el Artículo 55 del presente  Reglamento.
 
 Si el deceso ocurriera en el extranjero, la inscripción de la defunción deberá  realizarse dentro de los 30 días siguientes, en cualquier Oficina Registral  Consular del país donde se produjo el fallecimiento.
 
 
 Artículo 54.- Los  directores, jefes o encargados de conventos, monasterios, cuarteles, cárceles,  orfelinatos, clínicas, hospitales, centros de salud públicos o privados y demás  centros que cumplan fines semejantes a éstos, deberán solicitar la inscripción  de las defunciones ocurridas dentro de dichos establecimientos, a la Oficina  Registral competente, adjuntando el certificado de defunción respectivo.
 
 
 Artículo 55.- Si el  fallecimiento ocurriera en un lugar o población donde no exista Unidad de  Oficina Registral con capacidad para registrar defunciones o cuyo acceso sea  difícil, se redactará un documento en donde conste la defunción respectiva, a  fin de remitirla a la Oficina Registral más cercana para proceder a su  inscripción.
 
 Las personas autorizadas para la redacción, suscripción y el envío del  documento son:
 
 a) La autoridad política.
 b) La autoridad religiosa.
 
 En caso de muerte a bordo de una nave o aeronave nacional se extenderá por  duplicado un acta que firmarán el capitán y un miembro de la tripulación, así  como el contador y el médico si hubieran éstos.
 
 En los documentos a que se hace referencia en el presente artículo, además de  la causa del fallecimiento, se consignará, en la medida de lo posible, la  información establecida en el Artículo 52 del presente Reglamento.
 
 Sección Quinta
 
 De las Naturalizaciones
 
 Artículo 56.- La  adquisición de la nacionalidad se inscribirá en el acta de naturalización, para  lo cual la autoridad competente remitirá de oficio a la Oficina Registral que  se encuentre dentro de su jurisdicción, en el plazo de 15 días copia  certificada de la resolución administrativa que establece tal hecho y copia  autenticada del expediente que originó la naturalización.
 
 
 Artículo 57.- En el  acta de naturalización se inscriben:
 
 a) Nombre, edad, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento del naturalizado.
 b) Nombre, nacionalidad del padre y la madre del naturalizado.
 c) Número y fecha de promulgación y publicación de la resolución  correspondiente que otorga la nacionalidad peruana.
 d) Nombre y firma del Registrador.
 e) Número de CUI asignado.
 
 CAPITULO IV
 
 DE LOS INSTRUMENTOS REGISTRALES
 
 Sección Primera
 
 De las Actas y Archivos Personales
 
 Artículo 58.- Las  inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y naturalizaciones  se llevarán a cabo en actas.
 
 Una copia de las actas será remitida por las Oficinas Registrales a la Oficina  Regional del Registro de la que dependan, la que a su vez las enviará  periódicamente al Archivo Unico Centralizado, según lo determine la Gerencia de  Operaciones del Registro.
 
 
 Artículo 59.- Las inscripciones  de los actos, mencionados en los incisos a) a n) del Artículo 42 de este  Reglamento se efectuarán en partidas correspondientes a cada hecho. En el  primer asiento de cada partida se insertará la resolución consentida del juez,  que ordene la inscripción; las resoluciones que pudieran darse posteriormente,  modificatorias o revocatorias, así como las cancelaciones se inscribirán en  asientos posteriores.
 
 Para efectos de un mejor orden de las inscripciones mencionadas en el párrafo  anterior, se llevará un índice alfabético con los nombres de todas las personas  que aparezcan afectadas por las resoluciones referidas en el Artículo 42 de  este Reglamento. Deberá cuidarse que la información a que se refiere este  artículo se conserve y maneje independientemente de la que tratan los Artículos  22, 43 y 49 del presente Reglamento.
 
 
 Artículo 60.- Con la  información enviada por las Oficinas Regionales del Registro y las Oficinas  Registrales Consulares, la Gerencia de Operaciones dispondrá lo conveniente  para la organización, en el Archivo Unico Centralizado, de una sección que  contenga el Archivo Personal, destinado principalmente a proveer la información  para la expedición del DNI.
 
 
 Artículo 61.- Toda  inscripción se efectúa previa calificación de la solicitud por el Registrador.  La calificación se realiza teniendo en consideración las inscripciones  preexistentes, si existieran, así como las disposiciones y formas legales  previstas.
 
 Sección Segunda
 
 De las Copias Certificadas y Extractos
 
 Artículo 62.- Corresponde  a las Oficinas Registrales emitir las copias certificadas y extractos de las  inscripciones que se les soliciten, observando lo dispuesto en el Artículo 4  del presente Reglamento.
 
 Se entiende por copia certificada la copia literal de la información consignada  en las actas de inscripción, en el título archivado y en el Archivo Personal.
 
 La copia certificada debe estar debidamente autenticada con la firma y sello  del funcionario que la expide. En toda copia certificada se indica la fecha y  el lugar de expedición.
 
 Las Oficinas Registrales que no cuenten con medios de reproducción fotostática  o similar podrán expedir copias certificadas en forma manuscrita, mecanográfica  u otro medio semejante.
 
 
 Artículo 63.- El  extracto del Acta contendrá lo siguiente:
 
 a) Hecho inscrito.
 b) Lugar y fecha de ocurrencia del mismo.
 c) Lugar y fecha de inscripción.
 d) Nombre del titular o, en el caso de matrimonio, de los contrayentes.
 
 
 Artículo 64.- Las  copias certificadas y extractos de inscripción emitidos son documentos públicos  y prueban fehacientemente los hechos a que se refieren, salvo que se declare  judicialmente la invalidez de dichos documentos, o se rectifique o cancele la  información inscrita.
 
 CAPITULO V
 
 DE LOS PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y  MEDIOS IMPUGNATORIOS
 
 Sección Primera
 
 Normas Generales
 
 Artículo 65.- El  procedimiento registrar materia de este Reglamento será de aplicación a:
 
 a) Las inscripciones referidas en los Capítulos III y IV del presente  Reglamento.
 b) Las rectificaciones de dichas inscripciones.
 c) Las cancelaciones de dichas inscripciones.
 
 
 Artículo 66.- Todo  procedimiento registral se inicia con la presentación de la correspondiente  solicitud en el Formulario Unico de Procedimiento Registral, acompañada de los  correspondientes recaudos.
 
 
 Artículo 67.- Las  solicitudes de inscripción de nacimientos y de funciones presentadas dentro de  los plazos establecidos por los Artículos 23 y 24, así como 30 y 53 del  presente Reglamento, deberán ser calificadas, originando inscripción o  denegatoria, en un plazo no mayor de 2 días contados a partir de su ingreso a  la unidad de calificación de títulos. En caso de denegatoria el solicitante  deberá ser notificado a más tardar dentro del plazo de 10 días, a partir de la  expedición de la resolución correspondiente, mediante cédula que deberá  contener su texto íntegro. El Registrador que resuelva denegar una solicitud,  deberá informar de este hecho a su superior dentro del plazo de 2 días,  sustentando las razones de la denegatoria.
 
 
 Artículo 68.- Todas las  demás solicitudes de inscripción, rectificación o cancelación, no referidas en  el artículo precedente deberán ser calificadas dentro de los cinco días  siguientes a la fecha de su ingreso a la Unidad de Calificación de Títulos. La  calificación deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 61 y  69 del presente Reglamento, así como a lo indicado en las directivas que  pudiera emitir la Jefatura del Registro u otro órgano designado por éste.
 
 Los actos materia de las solicitudes referidas en el párrafo anterior, se  inscribirán dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que las mismas  hubieran sido calificadas positivamente.
 
 
 Artículo 69.- La  calificación de los títulos que sustentan la solicitud de inscripción tiene por  objeto establecer que el derecho del titular está constituido con absoluta  conformidad a la ley, su estudio consiste en el examen de las declaraciones  contenidas en los instrumentos válidamente emitidos.
 
 La calificación de los títulos presentados por los solicitantes deberá  determinar en primer lugar el cumplimiento de los requisitos formales de la  solicitud y luego, de ser el caso, la idoneidad de los mismos para la  sustentación del derecho invocado.
 
 Aquellas solicitudes calificadas positivamente generarán inscripción del acto  solicitado. En caso contrario, se denegará el pedido mediante resolución  motivada, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
 
 Cuando se presenten títulos expedidos o evaluados por dependencia distinta a la  Unidad de Calificación de Títulos que conoce la solicitud de inscripción, éstos  deberán ser materia de nueva calificación a fin de determinar su idoneidad como  sustento del derecho invocado.
 
 
 Artículo 70.- La  notificación por la que se comunique la inscripción, rectificación, inscripción  extemporánea o cancelación solicitadas según el Artículo 68 de este Reglamento  se efectuará por nota, colocada en la Unidad de Recepción de Títulos en que se  hubiera presentado la solicitud, al día siguiente de la recepción por ésta de  la comunicación por la que se da cuenta del acto administrativo efectuado.
 
 En caso de denegatoria de las inscripciones solicitadas con arreglo al Artículo  68 del presente Reglamento, el solicitante deberá ser notificado a más tardar  dentro del plazo de 10 días, partir de la expedición de la resolución  correspondiente, mediante cédula que deberá contener su texto íntegro, siempre  que el solicitante hubiera señalado en la solicitud domicilio centro del radio  de notificaciones de la Unidad de Recepción de Títulos en la que se hubiera  presentado la misma. En caso contrario se le notificará por nota, colocada en  dicha Unidad de Recepción de Títulos dentro de los 10 días siguientes de  resuelta la denegatoria. La nota deberá permanecer colocada por 15 días teniéndose  por notificado al solicitante vencido este plazo.
 
 El Registrador que resuelva denegar una solicitud, deberá informar de este  hecho a su superior dentro del plazo de 48 horas, sustentando las razones de la  denegatoria.
 
 Sección Segunda
 
 De las Rectificaciones
 
 Artículo 71.- Procede  rectificación administrativa de la Inscripciones:
 
 a) Cuando se determine algún error en la inscripción.
 b) Cuando se haya omitido alguna información relativa a inscripción.
 
 
 Artículo 72.- Pueden  solicitar rectificaciones administrativas de las inscripciones:
 
 a) El titular o su mandatario. Si el titular hubiese fallecido podrá hacerlo  cualquiera de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad o  segundo de afinidad, sus herederos, legatarios o albacea si lo hubiese.
 b) El representante legal del incapaz o sus familiares ubicados dentro de los  grados mencionados en el inciso precedente.
 c) El Ministerio Público, si el fallecido no tuviera parientes, herederos ni  legatarios.
 
 
 Artículo 73.- Admitida a  trámite una solicitud de rectificación, se publicará un aviso dando cuenta de  ella, en el Diario Oficial El Peruano, si se trata de una rectificación  solicitada en la capital de la república o, en la publicación judicial local,  si se trata de otra localidad.
 
 El aviso se realizará por una sola vez, pagado por el solicitante y contendrá  la siguiente información:
 
 a) La Oficina Registral ante la cual se hubiera presentado
 b) Nombre del Registrador.
 c) Nombre del solicitante.
 d) Dato cuya rectificación se solicita.
 e) Fecha de presentación de la solicitud.
 
 
 Artículo 74.- Quienes  consideren que puedan resultar perjudicados por la rectificación solicitada,  podrán formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la fecha de  publicación. Para ello deberán presentar, necesariamente, prueba instrumental;  de no hacerlo la oposición planteada deberá se rechazada de plano.
 
 De no formularse oposición dentro del plazo señalado en el párrafo anterior o  si ésta fuera rechazada de plano, se rectificará la inscripción dentro del  plazo de 5 días establecido en el Artículo 68 del presente Reglamento.
 
 
 Artículo 75.- Admitida  a trámite la oposición a la rectificación, se correrá traslado de la misma al  solicitante de la rectificación para que en el plazo de 10 días formule sus  descargos. Vencido este plazo el Registrador expedirá resolución que ponga fin  al procedimiento, en primera instancia administrativa.
 
 
 Artículo 76.- Las  personas cuyos prenombres o apellidos figuren con errores de ortografía, de  referencia de sexo o a datos similares, que resultan manifiestos de la revisión  de las propias actas o de la confrontación de éstas con la solicitud de  inscripción, podrán solicitar rectificación sin tener que efectuar la  publicación a que se refiere el Artículo 73 del presente Reglamento ni los  procedimientos derivados de ella.
 
 En caso de tratarse de personas incapaces la solicitud podrán formularla sus  representantes.
 
 Sección Tercera
 
 De las cancelaciones
 
 Artículo 77.- Procede  la cancelación de las inscripciones:
 
 a) Cuando se ordene mediante resolución judicial firme.
 b) Cuando la justificación de la cancelación resulte clara y manifiesta de los  documentos que se presentan al solicitarla, mediante resolución debidamente  motivada del Registrador.
 c) De oficio, por disposición de la Oficina Regional del Registro, cuando  existan razones indubitables para proceder a la cancelación.
 
 También de oficio, por la Gerencia de Operaciones, cuando se trate de una  inscripción procedente de una Oficina Registral Consular, y existan razones  indubitables para proceder a la cancelación.
 
 
 Artículo 78.- Podrán  solicitar cancelaciones de las inscripciones las personas señaladas en el  Artículo 72 del presente Reglamento, siguiendo el procedimiento establecido  para la rectificación de inscripciones en cuanto le fuera aplicable.
 
 
 Artículo 79.- En caso  de duplicidad de inscripciones la oficina competente notificará a los  interesados para que realicen las aclaraciones respectivas dentro del plazo de  15 días contados desde su notificación. Vencido el plazo esta oficina resolverá  si procede o no la cancelación.
 
 Sección Cuarta
 
 De los Medios Impugnatorios
 
 Artículo 80.- Los  medios impugnatorios que pueden interponerse contra las resoluciones que se  expidan en los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento son:
 
 a) Reconsideración.
 b) Apelación.
 c) Revisión.
 
 Artículo 81.- Procede  recurso de reconsideración contra las resoluciones emitidas por las Oficinas  Registrales y las Oficinas Registrales Consulares, dentro de los 15 días  posteriores a su notificación, siempre que se sustente en nueva prueba  instrumental.
 
 Este recurso se presentará ante la misma dependencia que expidió la resolución,  debiendo resolverse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación;  transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá  considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el recurso de  apelación, o esperar el pronunciamiento expreso correspondiente.
 
 El recurso de reconsideración es opcional y su no interposición no impide el  ejercicio del recurso de apelación.
 
 
 Artículo 82.- Procede  recurso de apelación contra la resolución de primera instancia o contra la  resolución que denegó el recurso de reconsideración, dentro de los 15 días posteriores  a su notificación, debiendo presentarse ante la Oficina Registral u Oficina  Registral Consular que expidió la resolución impugnada para que eleve lo  actuado a su superior jerárquico, dentro de los 15 días siguientes de recibido  el recurso.
 
 Las Oficinas Regionales del Registro conocerán las apelaciones interpuestas  contra resoluciones expedidas por las Oficinas Registrales de su jurisdicción.
 
 Las apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por Oficinas  Registrales Consulares serán resultas por la Gerencia de Operaciones.
 
 El recurso de apelación deberá resolverse dentro del plazo de 30 días contados  desde la fecha de su recepción por el superior jerárquico; transcurrido este  plazo sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho  recurso para interponer, de ser el caso, el recurso de revisión, o esperar el  pronunciamiento expreso correspondiente.
 
 
 Artículo 83.- Procede  recurso de revisión contra la resolución de segunda instancia si proviene de  autoridad que carece de competencia nacional, debiendo interponerse ante la  Oficina Regional del Registro que expidió la resolución impugnada para que  eleve lo actuado a la Jefatura Nacional del Registro, dentro de los 15 días de  recibido el recurso.
 
 El recurso de revisión deberá resolverse por dicha Jefatura Nacional, previo  informe de la Gerencia de Asesoría Jurídica, dentro del plazo de 30 días  contados desde la fecha de su recepción.
 
 CAPITULO VI
 
 DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
 
 Artículo 84.- El  Documento Nacional de Identidad (DNI) debe utilizarse para:
 
 a) Los casos en que la persona requiera acreditar su identidad.
 b) Sufragar en elecciones políticas.
 c) Solicitar la inscripción de cualquier acto relativo al estado civil u  obtener certificaciones de los mismos.
 d) Intervenir en procesos judiciales o administrativos.
 e) Realizar cualquier acto notarial.
 f) Celebrar cualquier tipo de contrato.
 g) Ser nombrado funcionario público.
 h) Obtener pasaporte.
 i) Inscribirse en cualquier sistema de seguridad o previsión social.
 j) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículo.
 k) Los casos en que por disposición legal deba ser mostrado por su titular.
 
 
 Artículo 85.- El DNI  será otorgado a todos los peruanos nacidos dentro o fuera del territorio de la  República desde la fecha de la inscripción de su nacimiento y a los extranjeros  que se naturalicen desde la fecha de su inscripción.
 
 
 Artículo 86.- El DNI de  quienes nazcan después de la entrada en uso de dichos documentos les será  expedido en cualquier oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado  Civil, lo mismo deberá producirse con quienes inscriban su naturalización.
 
 
 Artículo 87.- A cada  DNI le corresponderá un CUI, que será el mismo que aparece como número del  Archivo Personal del titular. El CUI se mantendrá invariable hasta el  fallecimiento de la persona.
 
 
 Artículo 88.- El DNI  constituirá el único documento que permita ejercer el derecho de sufragio a su  titular.
 
 
 Artículo  89.- Para poder  realizar los actos señalados en el Artículo 84, el DNI deberá contener o estar  acompañado de la constancia de sufragio, en las últimas elecciones en las que  se encuentre obligada a votar la persona o, en su defecto, la correspondiente  dispensa de no haber sufragado.
 
 Las personas no obligadas a votar se encuentran exceptuadas de presentar la  constancia o dispensa de sufragio respectiva.*
 * Artículo derogado por el Artículo 1° de la Ley  N° 28859, publicada el 3 de agosto de 2006.
 
 Artículo 90.- El DNI  deberá contener como mínimo:
 
 a) La denominación de Documento Nacional de Identidad o DNI.
 b) El Código Unico de Identificación (CUI) asignado por el Registro a la  persona.
 c) Los prenombres del titular.
 d) Los apellidos del titular.
 e) El sexo del titular.
 f) El lugar y fecha de nacimiento del titular.
 g) El estado civil del titular.
 h) Las huellas digitales del titular.
 i) En el caso de las personas mayores de edad, capaces de ejercicio, la  declaración del titular de ceder o no sus órganos y tejidos, para fines de  transplante o injerto, después de su muerte.
 j) La fotografía de frente, del titular, con la cabeza descubierta.
 k) En el DNI que se otorgue a las personas mayores de 18 años, así como a  quienes adquieran capacidad plena de ejercicio antes de esa edad, deberá  aparecer la firma del titular. No se exigirá la firma en los casos de personas  impedidas de hacerlo o de analfabetos.
 l) La firma del funcionario de registro autorizado.
 ll) La fecha de emisión del documento
 m) La fecha de caducidad del documento.
 
 En el caso del primer ejemplar de los DNI correspondiente a los recién nacidos  cuya madre sea identificada, además de lo indicado en los incisos precedentes  en lo que corresponda, impresión dactilar de la madre, conforme a lo indicado  en el inciso h), así como su firma. En defecto de ella, deberá aparecer la  huella digital y firma del tutor, guardadores o quienes ejerzan la tenencia del  recién nacido.
 
 En el primer ejemplar del DNI, correspondiente a los recién nacidos, se  incorporará su identificación pelmatoscópica.
 
 Artículo 91.- Cada DNI  expedido a partir de la fecha en que el titular cumpla 6 años de edad, tendrá  una vigencia de 6 años, salvo que ocurran los siguientes hechos:
 
 a) El titular contraiga matrimonio, se divorcie, enviude o se declare  judicialmente la invalidez de su matrimonio.
 b) Se realice una modificación al nombre del titular.
 c) Se altere el rostro del titular por cualquier motivo, en virtud de lo cual  pierda la fotografía valor identificatorio.
 d) Cuando el titular cambie de domicilio.
 e) Cambio en la decisión del titular de ceder sus órganos y tejidos para fines  de trasplante o injerto, después de su muerte.
 
 En estos supuestos, que el titular deberá poner en conocimiento del Registro,  se expedirá un nuevo DNI al titular en reemplazo del anterior consignándose la  nueva información. El nuevo DNI no modificará el período de vigencia del DNI  original.
 
 
 Artículo  92.- En el caso del  recién nacido, el DNI tendrá una vigencia de 3 años, debiendo renovarse  obligatoriamente cuando cumpla 3 y 6 años de edad.*
 *  Artículo  promulgado en virtud del texto del artículo 37º de la Ley 26497, según  modificación obrante en la Ley Nº 26745, publicada el 19ENE97, la cual  establecía que el DNI debería ser renovado cada tres (3) años hasta que la  persona alcance los seis (6) años de edad.  El texto del artículo 37º  de la Ley 26497, fue posteriormente modificado por Ley Nº 27178, publicada el  29SET99 y por Ley N° 28316, publicada el 05AGO2004, que establecían un plazo de  vigencia único de 06 años. Finalmente, por   la Ley Nº 29222, publicada el 02MAY2008 se modificó dicho plazo a 08  años, razón por la cual, el artículo 92º del Decreto Supremo Nº 015-98-PCM se  encontraría derogado tácitamente.
 
 Artículo 93.- El DNI  que se otorgue a las personas mayores de 60 años de edad tendrá validez  indefinida. Por tanto, la renovación del mismo a partir de dicha edad es  facultativa, salvo en los casos de modificación contemplados en el Artículo 91  del presente Reglamento, en los cuales debe renovarse obligatoriamente.
 
 
 Artículo 94.- La renovación  del DNI deberá solicitarla el titular o su representante, si aquél fuera  incapaz, preferentemente ante la Oficina Registral del lugar donde se expidió o  del domicilio del titular.
 
 La solicitud de renovación deberá efectuarse dentro del período que comprenda  los 60 días previos a la fecha de caducidad del DNI.
 
 
 Artículo 95.- El DNI  que no sea renovado dentro del plazo establecido en el Artículo 92 precedente  perderá vigencia.
 
 En tal caso y hasta no obtener su DNI renovado el titular no podrá realizar  ninguno de los actos señalados en el Artículo 84 del presente Reglamento.
 
 
 Artículo 96.- En los  casos de pérdida, robo, destrucción o deterioro del DNI, la solicitud para  obtener dicho duplicado será presentada por el titular o su representante, si aquél  fuera incapaz, en cualquier Oficina del Registro Nacional de Identificación y  Estado Civil. En estos casos, el DNI que se expida contendrá los mismos datos y  características que el DNI original, así como una indicación en el sentido que  el documento es duplicado.
 
 CAPITULO VII
 
 COSTOS REGISTRALES
 
 Artículo 97.- Las tasas  que se cobren por los actos registrales deberán ser fijadas en el Texto Único  de Procedimientos Administrativos del Registro.
 
 
 Artículo 98.- Son  gratuitos:
 
 a) La inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, así como la  expedición de su primera copia certificada.
 b) Las rectificaciones y cancelaciones de las inscripciones producto de errores  u omisiones del propio Registro.
 c) Los demás servicios que determine la Jefatura Nacional del Registro.
 
 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
 Primera Disposición Transitoria.- La primera inscripción en el Registro  generará un Archivo Personal entregándose al titular su Documento Nacional de  Identidad donde constará el Código Unico de Identificación respectivo.
 
 Segunda Disposición Transitoria.- Los organismos públicos desconcentrados de la  Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que correspondan,  continuarán inscribiendo los actos a que se refieren los incisos d), e), f),  g), h), i), j) y k) del Artículo 44 de la Ley Nº 26497, hasta que se complete  el acceso al Archivo Unico por las dependencias del Registro Nacional de  identificación y Estado Civil a nivel nacional.
 
 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y la Superintendencia  Nacional de los Registros Públicos establecerán de manera conjunta los  mecanismos de coordinación que permitan implementar oportunamente la  transferencia tanto de la función registral como de la respectiva  documentación.
 
 
 Tercera Disposición Transitoria.- Sin perjuicio de la plena validez de los  actos inscritos en el Registro de Estado Civil así como de las certificaciones  y constancias a que se refiere el Artículo 58 de la Ley Nº 26497, en tanto el  Registro Nacional de Identificación y Estado Civil no haya completado el  proceso de acceso a su Archivo Unico de todas sus oficinas registrales, el  contenido de la documentación mencionada en el Artículo 64 del presente  Reglamento no será oponible a la información contenida en los Registros que  integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos.
 DISPOSICIONES FINALES
 
 Primera Disposición Final.- Derógase el Reglamento para la Organización y  Funciones de los Registros del Estado Civil aprobado por la Corte Suprema de  Justicia con fecha 15 de julio de 1937, así como sus normas complementarias.
 
 Segunda Disposición Final.- Para la realización de cualquier trámite o  procedimiento registral se requerirá presentar el documento de identidad  correspondiente que identifique al solicitante, con la constancia de haber  sufragado en las últimas elecciones o de dispensa correspondiente.
 
 Tercera Disposición Final.- La obligación de utilizar el DNI como medio idóneo  de identificación, será exigible a partir de la emisión de dicho medio de  identificación.
 
 Cuarta Disposición Final.- Los Jefes o encargados de las Oficinas Registrales  en coordinación con los Directores o responsables de hospitales, clínicas,  consultorios particulares y centros de salud públicos o privados, prepararán y  mantendrán actualizado un registro con los nombres y firmas de los  profesionales de salud que certifiquen nacimientos y defunciones, dentro de su  localidad, el mismo que deberá ponerlo en conocimiento del Registro.
 
 Quinta Disposición Final.- La Gerencia de Operaciones del Registro, previa  conformidad de la Gerencia de Asesoría Jurídica del Registro, aprobará los  formularios, formatos y actas que serán utilizados por los usuarios y por los  funcionarios del Sistema Registral para las siguientes actuaciones e  instrumentos procedimentales:
 
 
 a) Declaración jurada suscrita por dos personas a que se refiere el Artículo 26  de este Reglamento.
 b) Consentimiento del mayor de 18 años para su inscripción, consignado en el  Artículo 27 del presente Reglamento.
 c) Certificado que debe utilizar el profesional competente o la persona  autorizada que atiende el parto y que sirve para inscribir el nacimiento.
 d) Actas para las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones y  naturalizaciones, señaladas en el Artículo 58 del Reglamento.
 e) Actas para las inscripciones de los actos mencionados en los incisos a) a n)  del Artículo 42 del presente Reglamento.
 f) Archivo personal consignado en el Artículo 60 de este Reglamento.
 g) Formulario Unico de Procedimiento Registral, al que se refiere el Artículo  66 del Reglamento.
 h) Otros que se determine.
 
 Sexta Disposición Final.- La Jefatura Nacional del Registro dictará las  directivas necesarias para la debida interpretación y aplicación del presente  Reglamento.
 
 Sétima Disposición Final.- En todo lo no previsto por este Reglamento, será de  aplicación lo establecido en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas  Generales de Procedimientos Administrativos.
 
 Octava Disposición Final.- La Jefatura Nacional del Registro queda autorizada  para adoptar las disposiciones conducentes al cumplimiento de lo establecido en  la Primera Disposición Complementaria de la Ley, en lo que respecta al acervo  documentario a recibirse. El incumplimiento de la entrega de dicho acervo, por  las personas obligadas, constituirá infracción civil, administrativa y penal  pasible de sanción.
 
 Novena Disposición Final.- La Jefatura Nacional del Registro queda autorizada  para adoptar las medidas conducentes a la aplicación gradual de todas las  normas del presente Reglamento, en cuanto que las facilidades tecnológicas,  logísticas y financieras lo permitan, así como para disponer que se siga  utilizando forma o tecnología anteriores, si ello fuera determinado por las  circunstancias.
 
 Décima Disposición Final.- La Jefatura del Registro podrá aprobar las  modificaciones que resulten necesarias en la relación de datos del  Archivo-Personal, del DNI y de cualquier otro documento a ser emitido o  conservado por el Registro.
 
 Décimo Primera Disposición Final.- Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
 
 
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