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REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

DECRETO SUPREMO Nº 015-98-PCM

  • CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

  • CAPITULO II: DEL SISTEMA REGISTRAL

  • CAPITULO III: HECHOS INSCRIBIBLES

  • CAPITULO IV: DE LOS INSTRUMENTOS REGISTRALES

  • CAPITULO V: DE LOS PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y MEDIOS IMPUGNATORIOS

  • CAPITULO VI: DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

  • CAPITULO VII: DE LOS COSTOS REGISTRALES

  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  • DISPOSICIONES FINALES


    CAPITULO I


    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1.- El presente Reglamento regula la inscripción de los hechos relativos al estado civil de las personas naturales, determinados en el mismo.

    Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá como:

    - Ley: La Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley Nº 26497).

    - Reglamento: El presente Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

    - Registro: El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el que podrá usar la sigla IDENTIDAD.

    - Sistema Registral: El conjunto de órganos y personas del Registro que tienen a su cargo la ejecución de los procedimientos administrativos de inscripción a que hacen referencia la Ley y el presente Reglamento, así como los órganos de apoyo, asesoramiento y control del Registro.

    - Oficinas Registrales: Todas las dependencias encargadas de la ejecución de los procedimientos administrativos de inscripción a que hacen referencia la Ley y el presente Reglamento.

    - Archivo Único Centralizado: Oficina encargada de recopilar, centralizar, ordenar y custodiar los Títulos Archivados, así como de proporcionar la información necesaria a los diversos órganos del sistema registral.

    - Registrador: Persona encargada de conocer, calificar y resolver los procedimientos registrales señalados en la Ley y en el presente Reglamento.

    - Archivo Personal: Archivo que contiene la información sumaria de los hechos inscritos relativos a cada persona natural.

    - Título Archivado: Documentos que posee el Registro, los cuales sustentan los hechos inscritos.

    - Acto Registral: Acto administrativo que en ejercicio de sus funciones realizan los Registradores, respecto de la inscripción de todo hecho relativo a la identidad y estado civil de las personas.

    - DNI: Documento Nacional de Identidad.

    - CUI: Código Único de Identificación.

    - Nombre: El de los prenombres y los apellidos de la persona.


    Artículo 3. - La inscripción en el Registro es obligatoria. El derecho a solicitar que se inscriban los hechos relativos a la identidad y estado civil de las personas es imprescriptible e irrenunciable.

    Son hechos inscribibles, los siguientes:

    a) Los nacimientos.
    b) Los matrimonios.
    c) Las defunciones.
    d) El nombramiento de curador interino a que se refiere el Artículo 47 del Código Civil.
    e) La declaración de ausencia de las personas por resolución judicial firme.
    f) La designación de administrador judicial de los bienes del ausente por resolución judicial firme.
    g) La imposición de interdicción civil por resolución judicial firme.
    h) La imposición de suspensión extinción y restitución de la patria potestad por resolución judicial firme.
    i) La imposición de incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela por resolución judicial firme, de conformidad con el inciso 5) del Artículo 36 del Código Penal.
    j) La determinación de la patria potestad por resolución judicial firme, de conformidad con el Artículo 421 del Código Civil.
    k) La imposición de la pérdida de la administración y del usufructo de los bienes de los hijos así como su restitución por resolución judicial firme.
    l) La declaración de tenencia del menor y su variación, por resolución judicial firme.
    m) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores, guardadores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados notarial o judicialmente y la relación de las garantías prestadas, así como cuando la tutela, guarda o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor, guardador o curador.
    n) La rehabilitación de los interdictos en el ejercicio de sus derechos civiles por resolución judicial firme.
    o) Las declaraciones judiciales de quiebra.
    p) Las naturalizaciones, así como la pérdida y recuperación de la nacionalidad.
    q) Las resoluciones que declaran la nulidad de matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.
    r) El acuerdo de separación de patrimonio y su sustitución, la separación de patrimonio no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
    s) Las sentencias de filiación.
    t) El reconocimiento de hijos.
    u) Las adopciones.
    v) Los cambios o adiciones de nombre.
    w) Las anotaciones preventivas sobre restricciones de facultades del titular de la inscripción y/o de las resoluciones que a criterio del juez deban ser inscritas preventivamente.
    x) Los demás actos que la ley señale.


    Artículo 4.- Cualquier persona puede solicitar certificaciones de las inscripciones efectuadas, de los títulos archivados que las sustentan, así como de los Archivos Personales, las que serán expedidas de acuerdo a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo IV de este Reglamento.

    La información reservada que contienen dichos documentos sólo se entregará al titular o a su representante con poder especial, al representante legal en el caso de menores de edad o incapaces, o a aquellas personas autorizadas por resolución judicial firme.

    Al respecto llámese información reservada a la siguiente:

    a) A la señalada en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 22 del presente Reglamento, así como la referente a la filiación de la persona.
    b) Causales de invalidez del matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpos.
    c) Causales de interdicción de las personas.
    d) Causales de inhabilitación de las personas.
    e) Causas de la declaratoria de quiebra.
    f) Cualquier referencia al domicilio de las personas, salvo disposición legal en contrario.*

    * Dejado sin efecto por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 022-99-PCM, publicado el 11-06-99.


    Artículo 5.- Los jueces que resuelvan y los notarios que tramiten hechos inscribibles en el Registro remitirán de oficio, para su inscripción, los partes correspondientes, a cualquier Oficina Registral ubicada dentro del ámbito territorial de su jurisdicción, en un plazo no mayor de 15 días, bajo responsabilidad.


    Artículo 6.- La inscripción de hechos, por mandato de resoluciones judiciales firmes, deberá contener:

    a) Juzgado que emitió la resolución.
    b) Nombre del juez.
    c) Nombre del secretario.
    d) Lugar y fecha de la resolución.
    e) Nombre de las partes.
    f) Materia o pretensión.
    g) Número del expediente.
    h) Transcripción de la resolución firme.


    Artículo 7.- La inscripción de hechos provenientes de instrumentos públicos notariales deberá contener:

    a) Nombre del notario.
    b) Lugar, fecha y número del instrumento notarial.
    c) Nombre de los intervinientes.
    d) Materia del instrumento.
    e) Hecho materia de inscripción.


    Artículo 8.- Cuando proceda la declaración de testigos, éstos deberán ser personas con plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles. Los testigos presentarán su documento de identidad respectivo, y en el caso de ser extranjeros deberán presentar algún documento de identidad reconocido por el Estado peruano.


    Artículo 9.- Cuando el Registro exija copia de cualquier documento, está deberá presentarse autenticada por fedatario designado por el Registro, por notario o por el juez de paz de la localidad.


    Artículo 10.- Cuando proceda la presentación de poderes, éstos deberán precisar el acto para el cual se otorgan, detallando toda la información necesaria para llevar a cabo dicho acto registral.

    El poder podrá ser autenticado por fedatario designado por el Registro, por notario o por el juez de paz de la localidad.

    Para tales efectos, los fedatarios designados por el Registro quedan facultados exclusivamente para autenticar los poderes otorgados para los trámites administrativos contemplados en el presente Reglamento.
    CAPITULO II 
    DEL SISTEMA REGISTRAL

    Sección Primera

    De los Organos que conforman el Sistema Registral

    Artículo 11.- El Sistema Registral está integrado por:

    a) Alta Dirección;
    b) Organos de Línea;
    c) Organos de Asesoramiento;
    d) Organos de Apoyo;
    e) Organos de Control.
    f) Archivo Unico Centralizado.

    Para los efectos vinculados con los procedimientos derivados del presente Reglamento, la Alta Dirección está conformada por la Jefatura Nacional y la Gerencia General.

    Los órganos de línea son la Gerencia de Operaciones, las Oficinas Regionales del Registro, las Oficinas Registrales Consulares y las Oficinas Registrales.

    La Gerencia de Operaciones será la encargada de la organización y funcionamiento de las Oficinas Registrales. Dependerá de la Gerencia General y actuará en cuanto corresponda, en permanente relación con los demás órganos del Registro.

    Como órganos dependientes de la Gerencia de Operaciones funcionarán Oficinas Regionales del Registro, en cuya jurisdicción existirán y operarán las Oficinas Registrales que la Alta Dirección estime necesarias. Cada Oficina Registral estará dotada de las unidades de recepción de títulos, de calificación de títulos, de procesamiento registral y/o de emisión de certificaciones que la Alta Dirección estime igualmente necesarias, de acuerdo con las exigencias derivadas del volumen poblacional, con los costos de funcionamiento del servicio y con las facilidades técnicas con que se cuente. Si se estima conveniente podrá encargarse de la gestión de una misma unidad o de varias a una sola persona. Asimismo, podrá decidirse sobre la ubicación, en diversos lugares, de las unidades correspondientes a la misma Oficina Registral.

    Tanto las Oficinas Registrales como sus unidades, podrán ser itinerantes o móviles, por decisión de la Gerencia de Operaciones, a propuesta de la Oficina Regional del Registro correspondiente, atendiendo a las circunstancias, densidad de población, o localidades donde no exista Oficina Registral o que no tengan fácil acceso con la existente.

    Las Oficinas Registrales Consulares, que dependen administrativa y económicamente del Ministerio de Relaciones Exteriores, estarán a cargo de los respectivos Cónsules. En lo que concierne a su actividad registral, éstos dependerán y tendrán las funciones que se señalen por la Gerencia de Operaciones.

    El Archivo Unico Centralizado es el órgano encargado de conservar, consolidar y mantener actualizada la información de los actos registrales a que se refieren la Ley y el presente Reglamento.

    Para el funcionamiento de las Oficinas Registrales, la Jefatura Nacional podrá, a través de la Gerencia General, que actuará por intermedio de la Gerencia de Operaciones, autorizar a las Oficinas Regionales del Registro a suscribir convenios o contratos de encargo con entes públicos o privados que se comprometan a prestar servicios de recepción de títulos, de procesamiento registral y otros. Dichos contratos o convenios deberán concertarse y celebrarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes respectivas, cuidando que se garantice el cumplimiento de los fines del Registro y la legitimidad de los actos procesales.

    El ámbito territorial, extensión, jurisdicción y límites de cada Oficina Regional de Registro será definido y aprobado, así como modificado por la Alta Dirección.


    Artículo 12.- Las Oficinas Regionales del Registro están a cargo de un Gerente Regional designado por la Gerencia General, a propuesta de la Gerencia de Operaciones. Los Gerentes Regionales tendrán las siguientes funciones:

    a) Dictar las disposiciones necesarias para el funcionamiento de las Oficinas Registrales que se encuentren en su jurisdicción y supervisar dicho funcionamiento.
    b) Supervisar las actividades y el cumplimiento de las funciones de las Oficinas Registrales de su respectiva jurisdicción.
    c) Nombrar, evaluar y supervisar a los fedatarios de su jurisdicción.
    d) Otras que se les asigne.


    Artículo 13.- La Jefatura Nacional aprobará la creación y su Presión de las Oficinas Registrales que fueren necesarias. Procederá a efectuar las designaciones de personal pertinentes y las modificaciones de estructura, denominación, funcionamiento y demás que se requieran.

    Sección Segunda

    De los Registradores

    Artículo 14.- Para ser Registrador se requiere:

    a) Ser peruano de nacimiento o por naturalización.
    b) Tener título de abogado o de asistente social o grado de
    bachiller en derecho u otras profesiones.

    En aquellos lugares donde no sea posible contar con personas que tengan las calificaciones antes indicadas, bastará tener estudios secundarios.

    c) No tener antecedentes penales por delito doloso.
    d) Aprobar el concurso de méritos que determine la Gerencia General.


    Artículo 15.- Los Registradores pertenecerán a las unidades de calificación de títulos y tendrán las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Calificar los títulos sustentatorios que se presenten para inscripción.
    b) Procesar las inscripciones que sean pertinentes por el mérito de los títulos presentados.
    c) Requerir los documentos e información escrita adicional a los títulos presentados, que se considere indispensable para su mejor comprensión, interpretación o calificación.
    d) En el caso de inscripciones dispuestas por mandato judicial, el Registrador podrá solicitar al juez de la causa las aclaraciones o información complementaria que considere necesaria.
    e) Denegar las inscripciones solicitadas cuyos títulos no aporten mérito para inscripción.


    Artículo l6.- Los Registradores son nombrados por la Gerencia General a propuesta de la Gerencia de Operaciones. Se podrá designar a uno o más Registradores para cada Oficina Registral, nombrando igualmente al jefe de la misma.


    Artículo 17.- En caso de ausencia del Registrador por un plazo mayor de 5 días, la Oficina Regional del Registro nombrará temporalmente al reemplazante. Si la ausencia se prolongara por más de 60 días el reemplazo deberá ser ratificado o sustituido por la Gerencia General, a propuesta de la Gerencia de Operaciones.


    Artículo 18.- Cuando alguna Oficina Registral cuente con un solo Registrador, éste se desempeñará como jefe de la misma, debiendo cumplir con las funciones señaladas, según lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Reglamento.


    Artículo 19.- Los Registradores deben guardar reserva respecto de los actos y hechos que conozcan por razón de su cargo, salvo por mandato judicial, siendo responsables por el incumplimiento de esta disposición.


    Artículo 20.- Ningún Registrador podrá valerse de su cargo en beneficio propio o de terceros, bajo responsabilidad.


    Artículo 21.- Los Registradores no podrán inscribir, conocer procedimientos registrales, ni expedir copias certificadas sobre hechos relativos a su persona, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; salvo en aquellos lugares donde no haya otra persona que pueda suplirlos en sus funciones.

    CAPITULO III

    HECHOS INSCRIBIBLES

    Sección Primera

    De los Nacimientos

    Artículo 22.- En el acta de nacimiento se inscriben:

    a) El nacimiento.
    b) El reconocimiento de hijos.
    c) La paternidad o maternidad declarada por resolución judicial firme.
    d) La declaración de paternidad o maternidad por resolución judicial firme de la acción contestatoria a que se refieren los Artículos 364 y 371 del Código Civil.
    e) Las adopciones, así como su renuncia regulada por el Artículo 385 del Código Civil.
    f) Las rectificaciones judiciales dispuestas de conformidad con el Artículo 826 del Código Procesal Civil, así como las notariales y las previstas en el presente Reglamento.


    Artículo 23.- Las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del tercer día de producido el nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias.

    De igual forma, se inscribirán dentro del plazo de tres días los nacimientos ocurridos en hospitales y demás Centros de Salud públicos o privados que cuenten con Oficinas Registrales.

    Los Directores de dichos Centros, bajo responsabilidad, adoptarán las medidas necesarias para que la orden de alta de las pacientes que hubieran dado a luz se produzca luego de constatar el cumplimiento de la inscripción a que se refiere este artículo.


    Artículo 24.- Los nacimientos no ocurridos en los Centros de Salud mencionados en el Artículo 23 del presente Reglamento, deberán ser inscritos dentro de los 30 días siguientes de ocurridos. La inscripción de éstos deberá realizarse preferentemente en la Oficina Registral dentro de cuya jurisdicción se produjo el nacimiento o en la correspondiente al domicilio del menor.


    Artículo 25.- Es deber y derecho del padre y la madre inscribir de manera individual o conjunta a sus hijos recién nacidos, dentro de los plazos establecidos en los Artículos 23 y 24 de este Reglamento, para lo cual acompañaran cualquiera de los siguientes documentos:

    a) Certificado de nacimiento expedido por profesional competente o constancia otorgada por persona autorizada por el Ministerio de Salud, de haber atendido o constatado el parto.
    b) Declaración Jurada de la autoridad Política, judicial o religiosa confirmando el nacimiento, dentro del plazo de 30 días de ocurrido el mismo, siempre que en la localidad donde se produjo el nacimiento no exista profesional u otra persona competente que pueda atender o constatar el parto.

    Se entiende por profesional competente al médico, obstetra o enfermero con título reconocido por el Estado


    Artículo 26.- Los menores que no hubieran sido inscritos dentro de los plazos establecidos en los Artículos 23 y 24 de este Reglamento, podrán serlo a solicitud de:

    a) Cualquiera de sus padres, de sus hermanos mayores o de quienes ejerzan su tenencia.
    b) Sus tutores o guardadores.
    c) Las personas mencionadas en el Artículo 48 de la Ley en caso de orfandad del menor, de que se desconozca quienes son sus padres, de ausencia de familiares o de abandono; a saber:

    - Los ascendientes del menor.
    - Los hermanos mayores de edad del menor.
    - Los hermanos mayores de edad del padre o la madre del menor.
    - Los directores de centros de protección.
    - Los directores de centros educativos.
    - El representante del Ministerio Público.
    - El representante de la Defensoría del Niño.
    - El juez especializado.

    Las personas, mencionadas en los incisos a), b) y c) precedentes deberán acreditar su parentesco o relación con el menor ante el Registrador.

    La inscripción de los menores a que se refiere este artículo se efectuará únicamente en la Oficina Registral cuya jurisdicción corresponda al lugar donde se produjo el nacimiento o al lugar en el que domicilia el menor.

    Quienes la soliciten, deberán adjuntar a la solicitud cualquiera de los documentos mencionados en el Artículo 25 del presente Reglamento o uno de los siguientes:

    - Partida de bautismo.

    - Certificado de matrícula escolar, con mención de los grados cursados.

    - Certificado de antecedentes policiales u homologación de huella dactilar, efectuada por la Policía Nacional del Perú.

    - Declaración jurada suscrita por dos personas en presencia del Registrador.


    Artículo 27.- Los mayores de 18 años no inscritos que tengan plena capacidad de ejercicio podrán solicitar directamente la inscripción de su nacimiento, observando lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 26 del presente Reglamento.

    Cualquiera de los padres o ambos, de los mayores de 18 años no inscritos, que tengan plena capacidad de ejercicio, podrán también solicitar la inscripción del nacimiento de sus hijos, para lo cual éstos deberán expresar su consentimiento en documento suscrito en presencia del Registrador. Para este trámite deberán sujetarse a lo dispuesto en el precitado párrafo tercero del Artículo 26 de este Reglamento.

    Los mayores de 18 años no inscritos, sujetos a interdicción por incapacidad absoluta o relativa, podrán ser inscritos a solicitud de sus representantes legales, con sujeción a lo establecido en el tercer párrafo del referido Artículo 26 del presente Reglamento.


    Artículo 28.- Excepcionalmente, en los lugares de difícil acceso en que no existan Oficinas Registrales la inscripción de nacimientos se efectuará por las guarniciones militares de frontera o por misioneros debidamente autorizados por el Registro. En estos casos se podrá solicitar la inscripción de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 del presente Reglamento.

    El misionero o jefe de la guarnición deberá remitir bajo responsabilidad personal, dentro de los 30 días siguientes de producida la inscripción, copia del acta de inscripción a la Gerencia de Operaciones, conservando el original en el archivo que debe existir para tal fin.
    Artículo 29.- En caso de imposibilidad comprobada, muerte o desconocimiento de los padres, podrán solicitar la inscripción, presentando el certificado de nacimiento o constancia, referidos en el inciso a) del Artículo 25 del presente Reglamento, cualquiera de las siguientes personas:

    a) Los abuelos.
    b) Los hermanos mayores de edad.
    c) Los tíos consanguíneos.
    d) Cualquier persona o entidad que tenga bajo su tenencia al menor.

    Las inscripciones reguladas por el presente artículo así como las establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 del presente Reglamento, no constituirán prueba de filiación, salvo que se hayan cumplido las exigencias dispuestas por el Código Civil sobre la materia.


    Artículo 30.- La inscripción de nacimientos en el extranjero de hijos menores de edad de padre o madre peruanos, podrá ser hecha ante cualquier Oficina Registral Consular del país donde ocurrió el nacimiento.

    La inscripción se efectuará dentro de los 30 días de ocurrido el nacimiento, acompañando el certificado emitido por profesional competente o persona calificada por las autoridades de salud del país donde se produjo el nacimiento, que atienda el parto.

    Vencido este plazo, la inscripción se efectuará según lo establecido en el Artículo 68 del presente Reglamento.


    Artículo 31.- La inscripción del nacimiento se efectuará aún cuando la persona fallezca en el acto de su alumbramiento.


    Artículo 32.- En la inscripción del nacimiento se detallará la siguiente información:

    a) La hora, fecha y lugar del nacimiento.
    b) El sexo.
    c) El nombre del inscrito.
    d) El nombre, edad, nacionalidad y el número de CUI o de la libreta electoral o de cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación del padre y la madre, así como el domicilio de esta última.
    e) Lugar y fecha de la inscripción.
    f) Nombre y firma de los declarantes.
    g) Nombre y firma del Registrador.


    Artículo 33.- La persona no podrá tener más de dos prenombres. No podrán ponerse prenombres que por sí mismos o en combinación con los apellidos resulten extravagantes, ridículos, irreverentes, contrarios a la dignidad o al honor de la persona, así como al orden público o a las buenas costumbres, que expresen o signifiquen tendencias ideológicas, políticas o filosóficas, que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se pretende poner, o apellidos como prenombres.

    El Registrador es la persona autorizada para denegar las inscripciones que se soliciten en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo.*

    * Artículo derogado por el Decreto Supremo Nº 016-98-PCM publicado el 29 de abril de 1998.


    Artículo 34.- No pudiendo acreditarse la filiación, el Registrador consignará para el nacido prenombres y apellidos a efectos de identificar a la persona, bajo responsabilidad. Para dar cumplimiento a esta disposición el Registrador deberá consultar a la institución nacional encargada de velar por lo s derechos de los menores o en defecto de ésta, a la autoridad educativa o religiosa de la localidad.


    Artículo 35.- La inscripción del nacimiento hecha por uno o ambos padres, con la presentación del certificado de matrimonio de éstos, prueba la filiación del inscrito. Queda a salvo el derecho de impugnación establecido en el Código Civil.


    Artículo 36.- El reconocimiento de hijos extramatrimoniales podrá hacerse al momento de inscribir su nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien la practica o por su representante en el caso de incapaces, en presencia del Registrador.

    El reconocimiento también puede realizarse mediante escritura pública o testamento.


    Artículo 37.- Cuando el reconocimiento del hijo extramatrimonial lo hiciera el padre o la madre por separado, no podrá revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. El Registrador queda impedido de inscribir cualquier indicación al respecto, bajo responsabilidad.

    De incumplirse esta disposición, la información consignada se tendrá por no puesta y será suprimida a pedido de parte.*

    * Artículo derogado por Ley Nº 28720 publicada el 25 de abril del 2006.


    Artículo 38.- En caso que la inscripción del nacimiento del hijo matrimonial la efectúe la madre, el Registrador quedará obligado a inscribir la paternidad del cónyuge, con la presentación del acta de matrimonio de los padres. Tendrá igual obligación, si el hijo hubiera nacido dentro de los 300 días siguientes a la disolución del vínculo matrimonial.


    Artículo 39.- La inscripción de la adopción notarial o judicial generará una nueva partida en sustitución de la original, en la que deberá consignarse el mandato de adopción.

    La partida original conserva su vigencia para los efectos de ley.


    Artículo 40.- El cese de la incapacidad descrita en el Artículo 46 del Código Civil deberá ser inscrita de oficio por el Registrador al momento de inscribir el matrimonio del menor; o a petición del interesado, con la presentación de copia certificada del título oficial que le autorice a ejercer una profesión u oficio.


    Artículo 41.- En los casos de pérdida o recuperación de la nacionalidad, la autoridad competente remitirá de oficio a la Oficia Registral competente copia certificada del expediente y de la resolución administrativa que declara dicha pérdida o recuperación.

    Sección Segunda

    De ciertos actos que modifican el estado personal

    Artículo 42.- Como modificaciones del estado personal se inscribirán los siguientes actos:

    a) El nombramiento de curador interino a que se refiere el Artículo 47 del Código Civil.
    b) La declaración de ausencia de las personas por resolución judicial firme.
    c) La designación de administrador judicial de los bienes del ausente por resolución judicial firme.
    d) La imposición de interdicción civil por resolución judicial firme.
    e) La imposición de suspensión, extinción y restitución de la patria potestad por resolución judicial firme.
    f) La imposición de incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela por resolución judicial firme, de conformidad con el inciso 5) del Artículo 36 del Código Penal.
    g) La determinación de la patria potestad por resolución judicial firme, de conformidad con el Artículo 421 del Código Civil.
    h) La imposición de la pérdida de la administración y del usufructo de los bienes de los hijos así como su restitución por resolución judicial firme.
    i) La declaración de tenencia del menor y su variación, por resolución judicial firme.
    j) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores, guardadores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados notarial o judicialmente y la relación de las garantías prestadas, así como cuando la tutela, guarda o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor, guardador o curador.
    k) La rehabilitación de los interdictos en el ejercicio de sus derechos civiles por resolución judicial firme.
    l) Las declaraciones judiciales de quiebra.
    m) La pérdida y recuperación de la nacionalidad.
    n) Los demás actos que la ley señale.

    Sección Tercera

    De los Matrimonios

    Artículo 43.- En el acta de matrimonio se inscriben los matrimonios.

    En la misma acta y como observaciones se inscribirán:

    a) La declaración de nulidad por resolución judicial firme que determina la invalidez del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.
    b) Los acuerdos de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.


    Artículo 44.- La autoridad que celebre un matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, deberá remitir bajo responsabilidad, dentro de los 15 días posteriores a su celebración, copia del acta a la Oficina Registral más cercana a su localidad.

    En caso que no se hubiera dado cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, cualquiera de los contrayentes o ambos, podrán solicitar la inscripción de su matrimonio en el Registro, para lo cual deberán presentar copia certificada del acta respectiva, la que deberá ser emitida por el celebrante, bajo responsabilidad.

    De conformidad con el Artículo 269 del Código Civil los matrimonios celebrados con posterioridad a la instalación, en las jurisdicciones correspondientes, de Oficina Registral competente, surtirán efecto desde el momento de su celebración, pero como consecuencia de la inscripción en el Registro y en mérito del carácter obligatorio y el derecho imprescriptible e irrenunciable de solicitar la inscripción de los actos modificatorios del estado civil de las personas, con arreglo al Artículo 41 de la Ley.


    Artículo 45.- La inscripción de un matrimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 271 del Código Civil, se efectuará por el mérito de la copia certificada de la sentencia que presente la persona que acredite con arreglo al Artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, tener legítimo interés económico o moral.


    Artículo 46.- La inscripción del matrimonio se efectuará en el acta correspondiente, debiendo constar la siguiente información:

    a) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio, estado civil, firma y número de CUI o de la libreta electoral o de cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación de cada contrayente.
    b) En el caso de matrimonio de menores, nombre, nacionalidad, domicilio, parentesco, de ser pertinente, y número de CUI o de la libreta electoral o de cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación de las personas que prestan su consentimiento.
    c) Lugar y fecha de celebración del matrimonio.
    d) Nombre, firma y número de CUI o de la libreta electoral o de cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación de los testigos.
    e) Nombre y firma del Registrador.
    f) Nombre de la autoridad que celebró el matrimonio.


    Artículo 47.- El peruano que contrajera matrimonio en el extranjero puede solicitar la inscripción en cualquiera de las Oficinas Registrales Consulares del país donde se realizó dicho acto. A este efecto presentará copia certificada del acta matrimonial, traducida en caso de estar en idioma extranjero.

    En la inscripción se consigna la información establecida en el artículo anterior, expresándose además la autoridad y el lugar donde se celebró el matrimonio.


    Artículo 48.- Cuando el peruano casado ante autoridad de país extranjero que no inscribió su matrimonio en el consulado respectivo, fije posteriormente su domicilio en el Perú, debe inscribirlo dentro de los 90 días siguientes de su ingreso definitivo al país en la Oficina Registral competente.

    Sección Cuarta

    De las Defunciones

    Artículo 49.- En el acta de defunción se inscriben:

    a) Las defunciones.
    b) La muerte presunta declarada por resolución judicial firme.
    c) El reconocimiento de existencia de la persona, declarada por resolución judicial firme.


    Artículo 50.- Para la inscripción se presentará el certificado de defunción emitido por médico con título reconocido por el Estado.

    De no haber en la localidad un médico que acredite la defunción, se requerirá para realizar la inscripción la declaración jurada de la autoridad política, judicial o religiosa confirmando el deceso.

    En caso de muerte violenta, se requerirá la autorización correspondiente del médico legista, para proceder a la inscripción de la defunción.

    En el caso del Artículo 55 de este Reglamento bastará el mérito del acta para efectuar la cremación o inhumación del cadáver, que se llevarán a cabo siempre después de 24 horas de producido el fallecimiento.


    Artículo 51.- No se dará sepultura sin haberse inscrito previamente el deceso. Para proceder a la cremación o inhumación deberá haber transcurrido por lo menos 24 horas desde el fallecimiento. Estas disposiciones serán materia de excepción en los casos en que así lo dispongan las autoridades del Ministerio de Salud, por razones graves que comprometan la salubridad pública.


    Artículo 52.- En la inscripción de la defunción se detalla la siguiente información:

    a) Nombre, edad, sexo, domicilio y nacionalidad del difunto.
    b) Lugar, hora y fecha del fallecimiento.
    c) Nombre del cónyuge en caso de haber sido casado el difunto.
    d) Nombre de los padres del difunto.
    e) Nombre y firma del declarante.
    f) Nombre y firma del Registrador.
    g) Número de CUI o de la libreta electoral o de cualquier otro documento que permita fehacientemente la identificación del difunto.


    Artículo 53.- Cualquier persona puede solicitar la inscripción de la defunción ante cualquier Oficina Registral, con las excepciones previstas en el Artículo 55 del presente Reglamento.

    Si el deceso ocurriera en el extranjero, la inscripción de la defunción deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes, en cualquier Oficina Registral Consular del país donde se produjo el fallecimiento.


    Artículo 54.- Los directores, jefes o encargados de conventos, monasterios, cuarteles, cárceles, orfelinatos, clínicas, hospitales, centros de salud públicos o privados y demás centros que cumplan fines semejantes a éstos, deberán solicitar la inscripción de las defunciones ocurridas dentro de dichos establecimientos, a la Oficina Registral competente, adjuntando el certificado de defunción respectivo.


    Artículo 55.- Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o población donde no exista Unidad de Oficina Registral con capacidad para registrar defunciones o cuyo acceso sea difícil, se redactará un documento en donde conste la defunción respectiva, a fin de remitirla a la Oficina Registral más cercana para proceder a su inscripción.

    Las personas autorizadas para la redacción, suscripción y el envío del documento son:

    a) La autoridad política.
    b) La autoridad religiosa.

    En caso de muerte a bordo de una nave o aeronave nacional se extenderá por duplicado un acta que firmarán el capitán y un miembro de la tripulación, así como el contador y el médico si hubieran éstos.

    En los documentos a que se hace referencia en el presente artículo, además de la causa del fallecimiento, se consignará, en la medida de lo posible, la información establecida en el Artículo 52 del presente Reglamento.

    Sección Quinta

    De las Naturalizaciones

    Artículo 56.- La adquisición de la nacionalidad se inscribirá en el acta de naturalización, para lo cual la autoridad competente remitirá de oficio a la Oficina Registral que se encuentre dentro de su jurisdicción, en el plazo de 15 días copia certificada de la resolución administrativa que establece tal hecho y copia autenticada del expediente que originó la naturalización.


    Artículo 57.- En el acta de naturalización se inscriben:

    a) Nombre, edad, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento del naturalizado.
    b) Nombre, nacionalidad del padre y la madre del naturalizado.
    c) Número y fecha de promulgación y publicación de la resolución correspondiente que otorga la nacionalidad peruana.
    d) Nombre y firma del Registrador.
    e) Número de CUI asignado.

    CAPITULO IV

    DE LOS INSTRUMENTOS REGISTRALES

    Sección Primera

    De las Actas y Archivos Personales

    Artículo 58.- Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y naturalizaciones se llevarán a cabo en actas.

    Una copia de las actas será remitida por las Oficinas Registrales a la Oficina Regional del Registro de la que dependan, la que a su vez las enviará periódicamente al Archivo Unico Centralizado, según lo determine la Gerencia de Operaciones del Registro.


    Artículo 59.- Las inscripciones de los actos, mencionados en los incisos a) a n) del Artículo 42 de este Reglamento se efectuarán en partidas correspondientes a cada hecho. En el primer asiento de cada partida se insertará la resolución consentida del juez, que ordene la inscripción; las resoluciones que pudieran darse posteriormente, modificatorias o revocatorias, así como las cancelaciones se inscribirán en asientos posteriores.

    Para efectos de un mejor orden de las inscripciones mencionadas en el párrafo anterior, se llevará un índice alfabético con los nombres de todas las personas que aparezcan afectadas por las resoluciones referidas en el Artículo 42 de este Reglamento. Deberá cuidarse que la información a que se refiere este artículo se conserve y maneje independientemente de la que tratan los Artículos 22, 43 y 49 del presente Reglamento.


    Artículo 60.- Con la información enviada por las Oficinas Regionales del Registro y las Oficinas Registrales Consulares, la Gerencia de Operaciones dispondrá lo conveniente para la organización, en el Archivo Unico Centralizado, de una sección que contenga el Archivo Personal, destinado principalmente a proveer la información para la expedición del DNI.


    Artículo 61.- Toda inscripción se efectúa previa calificación de la solicitud por el Registrador. La calificación se realiza teniendo en consideración las inscripciones preexistentes, si existieran, así como las disposiciones y formas legales previstas.

    Sección Segunda

    De las Copias Certificadas y Extractos

    Artículo 62.- Corresponde a las Oficinas Registrales emitir las copias certificadas y extractos de las inscripciones que se les soliciten, observando lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Reglamento.

    Se entiende por copia certificada la copia literal de la información consignada en las actas de inscripción, en el título archivado y en el Archivo Personal.

    La copia certificada debe estar debidamente autenticada con la firma y sello del funcionario que la expide. En toda copia certificada se indica la fecha y el lugar de expedición.

    Las Oficinas Registrales que no cuenten con medios de reproducción fotostática o similar podrán expedir copias certificadas en forma manuscrita, mecanográfica u otro medio semejante.


    Artículo 63.- El extracto del Acta contendrá lo siguiente:

    a) Hecho inscrito.
    b) Lugar y fecha de ocurrencia del mismo.
    c) Lugar y fecha de inscripción.
    d) Nombre del titular o, en el caso de matrimonio, de los contrayentes.


    Artículo 64.- Las copias certificadas y extractos de inscripción emitidos son documentos públicos y prueban fehacientemente los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente la invalidez de dichos documentos, o se rectifique o cancele la información inscrita.

    CAPITULO V

    DE LOS PROCEDIMIENTOS REGISTRALES Y MEDIOS IMPUGNATORIOS

    Sección Primera

    Normas Generales

    Artículo 65.- El procedimiento registrar materia de este Reglamento será de aplicación a:

    a) Las inscripciones referidas en los Capítulos III y IV del presente Reglamento.
    b) Las rectificaciones de dichas inscripciones.
    c) Las cancelaciones de dichas inscripciones.


    Artículo 66.- Todo procedimiento registral se inicia con la presentación de la correspondiente solicitud en el Formulario Unico de Procedimiento Registral, acompañada de los correspondientes recaudos.


    Artículo 67.- Las solicitudes de inscripción de nacimientos y de funciones presentadas dentro de los plazos establecidos por los Artículos 23 y 24, así como 30 y 53 del presente Reglamento, deberán ser calificadas, originando inscripción o denegatoria, en un plazo no mayor de 2 días contados a partir de su ingreso a la unidad de calificación de títulos. En caso de denegatoria el solicitante deberá ser notificado a más tardar dentro del plazo de 10 días, a partir de la expedición de la resolución correspondiente, mediante cédula que deberá contener su texto íntegro. El Registrador que resuelva denegar una solicitud, deberá informar de este hecho a su superior dentro del plazo de 2 días, sustentando las razones de la denegatoria.


    Artículo 68.- Todas las demás solicitudes de inscripción, rectificación o cancelación, no referidas en el artículo precedente deberán ser calificadas dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su ingreso a la Unidad de Calificación de Títulos. La calificación deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 61 y 69 del presente Reglamento, así como a lo indicado en las directivas que pudiera emitir la Jefatura del Registro u otro órgano designado por éste.

    Los actos materia de las solicitudes referidas en el párrafo anterior, se inscribirán dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que las mismas hubieran sido calificadas positivamente.


    Artículo 69.- La calificación de los títulos que sustentan la solicitud de inscripción tiene por objeto establecer que el derecho del titular está constituido con absoluta conformidad a la ley, su estudio consiste en el examen de las declaraciones contenidas en los instrumentos válidamente emitidos.

    La calificación de los títulos presentados por los solicitantes deberá determinar en primer lugar el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud y luego, de ser el caso, la idoneidad de los mismos para la sustentación del derecho invocado.

    Aquellas solicitudes calificadas positivamente generarán inscripción del acto solicitado. En caso contrario, se denegará el pedido mediante resolución motivada, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

    Cuando se presenten títulos expedidos o evaluados por dependencia distinta a la Unidad de Calificación de Títulos que conoce la solicitud de inscripción, éstos deberán ser materia de nueva calificación a fin de determinar su idoneidad como sustento del derecho invocado.


    Artículo 70.- La notificación por la que se comunique la inscripción, rectificación, inscripción extemporánea o cancelación solicitadas según el Artículo 68 de este Reglamento se efectuará por nota, colocada en la Unidad de Recepción de Títulos en que se hubiera presentado la solicitud, al día siguiente de la recepción por ésta de la comunicación por la que se da cuenta del acto administrativo efectuado.

    En caso de denegatoria de las inscripciones solicitadas con arreglo al Artículo 68 del presente Reglamento, el solicitante deberá ser notificado a más tardar dentro del plazo de 10 días, partir de la expedición de la resolución correspondiente, mediante cédula que deberá contener su texto íntegro, siempre que el solicitante hubiera señalado en la solicitud domicilio centro del radio de notificaciones de la Unidad de Recepción de Títulos en la que se hubiera presentado la misma. En caso contrario se le notificará por nota, colocada en dicha Unidad de Recepción de Títulos dentro de los 10 días siguientes de resuelta la denegatoria. La nota deberá permanecer colocada por 15 días teniéndose por notificado al solicitante vencido este plazo.

    El Registrador que resuelva denegar una solicitud, deberá informar de este hecho a su superior dentro del plazo de 48 horas, sustentando las razones de la denegatoria.

    Sección Segunda

    De las Rectificaciones

    Artículo 71.- Procede rectificación administrativa de la Inscripciones:

    a) Cuando se determine algún error en la inscripción.
    b) Cuando se haya omitido alguna información relativa a inscripción.


    Artículo 72.- Pueden solicitar rectificaciones administrativas de las inscripciones:

    a) El titular o su mandatario. Si el titular hubiese fallecido podrá hacerlo cualquiera de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus herederos, legatarios o albacea si lo hubiese.
    b) El representante legal del incapaz o sus familiares ubicados dentro de los grados mencionados en el inciso precedente.
    c) El Ministerio Público, si el fallecido no tuviera parientes, herederos ni legatarios.


    Artículo 73.- Admitida a trámite una solicitud de rectificación, se publicará un aviso dando cuenta de ella, en el Diario Oficial El Peruano, si se trata de una rectificación solicitada en la capital de la república o, en la publicación judicial local, si se trata de otra localidad.

    El aviso se realizará por una sola vez, pagado por el solicitante y contendrá la siguiente información:

    a) La Oficina Registral ante la cual se hubiera presentado
    b) Nombre del Registrador.
    c) Nombre del solicitante.
    d) Dato cuya rectificación se solicita.
    e) Fecha de presentación de la solicitud.


    Artículo 74.- Quienes consideren que puedan resultar perjudicados por la rectificación solicitada, podrán formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la fecha de publicación. Para ello deberán presentar, necesariamente, prueba instrumental; de no hacerlo la oposición planteada deberá se rechazada de plano.

    De no formularse oposición dentro del plazo señalado en el párrafo anterior o si ésta fuera rechazada de plano, se rectificará la inscripción dentro del plazo de 5 días establecido en el Artículo 68 del presente Reglamento.


    Artículo 75.- Admitida a trámite la oposición a la rectificación, se correrá traslado de la misma al solicitante de la rectificación para que en el plazo de 10 días formule sus descargos. Vencido este plazo el Registrador expedirá resolución que ponga fin al procedimiento, en primera instancia administrativa.


    Artículo 76.- Las personas cuyos prenombres o apellidos figuren con errores de ortografía, de referencia de sexo o a datos similares, que resultan manifiestos de la revisión de las propias actas o de la confrontación de éstas con la solicitud de inscripción, podrán solicitar rectificación sin tener que efectuar la publicación a que se refiere el Artículo 73 del presente Reglamento ni los procedimientos derivados de ella.

    En caso de tratarse de personas incapaces la solicitud podrán formularla sus representantes.

    Sección Tercera

    De las cancelaciones

    Artículo 77.- Procede la cancelación de las inscripciones:

    a) Cuando se ordene mediante resolución judicial firme.
    b) Cuando la justificación de la cancelación resulte clara y manifiesta de los documentos que se presentan al solicitarla, mediante resolución debidamente motivada del Registrador.
    c) De oficio, por disposición de la Oficina Regional del Registro, cuando existan razones indubitables para proceder a la cancelación.

    También de oficio, por la Gerencia de Operaciones, cuando se trate de una inscripción procedente de una Oficina Registral Consular, y existan razones indubitables para proceder a la cancelación.


    Artículo 78.- Podrán solicitar cancelaciones de las inscripciones las personas señaladas en el Artículo 72 del presente Reglamento, siguiendo el procedimiento establecido para la rectificación de inscripciones en cuanto le fuera aplicable.


    Artículo 79.- En caso de duplicidad de inscripciones la oficina competente notificará a los interesados para que realicen las aclaraciones respectivas dentro del plazo de 15 días contados desde su notificación. Vencido el plazo esta oficina resolverá si procede o no la cancelación.

    Sección Cuarta

    De los Medios Impugnatorios

    Artículo 80.- Los medios impugnatorios que pueden interponerse contra las resoluciones que se expidan en los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento son:

    a) Reconsideración.
    b) Apelación.
    c) Revisión.

    Artículo 81.- Procede recurso de reconsideración contra las resoluciones emitidas por las Oficinas Registrales y las Oficinas Registrales Consulares, dentro de los 15 días posteriores a su notificación, siempre que se sustente en nueva prueba instrumental.

    Este recurso se presentará ante la misma dependencia que expidió la resolución, debiendo resolverse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación; transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el recurso de apelación, o esperar el pronunciamiento expreso correspondiente.

    El recurso de reconsideración es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.


    Artículo 82.- Procede recurso de apelación contra la resolución de primera instancia o contra la resolución que denegó el recurso de reconsideración, dentro de los 15 días posteriores a su notificación, debiendo presentarse ante la Oficina Registral u Oficina Registral Consular que expidió la resolución impugnada para que eleve lo actuado a su superior jerárquico, dentro de los 15 días siguientes de recibido el recurso.

    Las Oficinas Regionales del Registro conocerán las apelaciones interpuestas contra resoluciones expedidas por las Oficinas Registrales de su jurisdicción.

    Las apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por Oficinas Registrales Consulares serán resultas por la Gerencia de Operaciones.

    El recurso de apelación deberá resolverse dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de su recepción por el superior jerárquico; transcurrido este plazo sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso para interponer, de ser el caso, el recurso de revisión, o esperar el pronunciamiento expreso correspondiente.


    Artículo 83.- Procede recurso de revisión contra la resolución de segunda instancia si proviene de autoridad que carece de competencia nacional, debiendo interponerse ante la Oficina Regional del Registro que expidió la resolución impugnada para que eleve lo actuado a la Jefatura Nacional del Registro, dentro de los 15 días de recibido el recurso.

    El recurso de revisión deberá resolverse por dicha Jefatura Nacional, previo informe de la Gerencia de Asesoría Jurídica, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de su recepción.

    CAPITULO VI

    DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

    Artículo 84.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe utilizarse para:

    a) Los casos en que la persona requiera acreditar su identidad.
    b) Sufragar en elecciones políticas.
    c) Solicitar la inscripción de cualquier acto relativo al estado civil u obtener certificaciones de los mismos.
    d) Intervenir en procesos judiciales o administrativos.
    e) Realizar cualquier acto notarial.
    f) Celebrar cualquier tipo de contrato.
    g) Ser nombrado funcionario público.
    h) Obtener pasaporte.
    i) Inscribirse en cualquier sistema de seguridad o previsión social.
    j) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículo.
    k) Los casos en que por disposición legal deba ser mostrado por su titular.


    Artículo 85.- El DNI será otorgado a todos los peruanos nacidos dentro o fuera del territorio de la República desde la fecha de la inscripción de su nacimiento y a los extranjeros que se naturalicen desde la fecha de su inscripción.


    Artículo 86.- El DNI de quienes nazcan después de la entrada en uso de dichos documentos les será expedido en cualquier oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, lo mismo deberá producirse con quienes inscriban su naturalización.


    Artículo 87.- A cada DNI le corresponderá un CUI, que será el mismo que aparece como número del Archivo Personal del titular. El CUI se mantendrá invariable hasta el fallecimiento de la persona.


    Artículo 88.- El DNI constituirá el único documento que permita ejercer el derecho de sufragio a su titular.


    Artículo 89.- Para poder realizar los actos señalados en el Artículo 84, el DNI deberá contener o estar acompañado de la constancia de sufragio, en las últimas elecciones en las que se encuentre obligada a votar la persona o, en su defecto, la correspondiente dispensa de no haber sufragado.

    Las personas no obligadas a votar se encuentran exceptuadas de presentar la constancia o dispensa de sufragio respectiva.*

    * Artículo derogado por el Artículo 1° de la Ley N° 28859, publicada el 3 de agosto de 2006.

    Artículo 90.- El DNI deberá contener como mínimo:

    a) La denominación de Documento Nacional de Identidad o DNI.
    b) El Código Unico de Identificación (CUI) asignado por el Registro a la persona.
    c) Los prenombres del titular.
    d) Los apellidos del titular.
    e) El sexo del titular.
    f) El lugar y fecha de nacimiento del titular.
    g) El estado civil del titular.
    h) Las huellas digitales del titular.
    i) En el caso de las personas mayores de edad, capaces de ejercicio, la declaración del titular de ceder o no sus órganos y tejidos, para fines de transplante o injerto, después de su muerte.
    j) La fotografía de frente, del titular, con la cabeza descubierta.
    k) En el DNI que se otorgue a las personas mayores de 18 años, así como a quienes adquieran capacidad plena de ejercicio antes de esa edad, deberá aparecer la firma del titular. No se exigirá la firma en los casos de personas impedidas de hacerlo o de analfabetos.
    l) La firma del funcionario de registro autorizado.
    ll) La fecha de emisión del documento
    m) La fecha de caducidad del documento.

    En el caso del primer ejemplar de los DNI correspondiente a los recién nacidos cuya madre sea identificada, además de lo indicado en los incisos precedentes en lo que corresponda, impresión dactilar de la madre, conforme a lo indicado en el inciso h), así como su firma. En defecto de ella, deberá aparecer la huella digital y firma del tutor, guardadores o quienes ejerzan la tenencia del recién nacido.

    En el primer ejemplar del DNI, correspondiente a los recién nacidos, se incorporará su identificación pelmatoscópica.

    Artículo 91.- Cada DNI expedido a partir de la fecha en que el titular cumpla 6 años de edad, tendrá una vigencia de 6 años, salvo que ocurran los siguientes hechos:

    a) El titular contraiga matrimonio, se divorcie, enviude o se declare judicialmente la invalidez de su matrimonio.
    b) Se realice una modificación al nombre del titular.
    c) Se altere el rostro del titular por cualquier motivo, en virtud de lo cual pierda la fotografía valor identificatorio.
    d) Cuando el titular cambie de domicilio.
    e) Cambio en la decisión del titular de ceder sus órganos y tejidos para fines de trasplante o injerto, después de su muerte.

    En estos supuestos, que el titular deberá poner en conocimiento del Registro, se expedirá un nuevo DNI al titular en reemplazo del anterior consignándose la nueva información. El nuevo DNI no modificará el período de vigencia del DNI original.


    Artículo 92.- En el caso del recién nacido, el DNI tendrá una vigencia de 3 años, debiendo renovarse obligatoriamente cuando cumpla 3 y 6 años de edad.*

    * Artículo promulgado en virtud del texto del artículo 37º de la Ley 26497, según modificación obrante en la Ley Nº 26745, publicada el 19ENE97, la cual establecía que el DNI debería ser renovado cada tres (3) años hasta que la persona alcance los seis (6) años de edad.  El texto del artículo 37º de la Ley 26497, fue posteriormente modificado por Ley Nº 27178, publicada el 29SET99 y por Ley N° 28316, publicada el 05AGO2004, que establecían un plazo de vigencia único de 06 años. Finalmente, por  la Ley Nº 29222, publicada el 02MAY2008 se modificó dicho plazo a 08 años, razón por la cual, el artículo 92º del Decreto Supremo Nº 015-98-PCM se encontraría derogado tácitamente.


    Artículo 93.- El DNI que se otorgue a las personas mayores de 60 años de edad tendrá validez indefinida. Por tanto, la renovación del mismo a partir de dicha edad es facultativa, salvo en los casos de modificación contemplados en el Artículo 91 del presente Reglamento, en los cuales debe renovarse obligatoriamente.


    Artículo 94.- La renovación del DNI deberá solicitarla el titular o su representante, si aquél fuera incapaz, preferentemente ante la Oficina Registral del lugar donde se expidió o del domicilio del titular.

    La solicitud de renovación deberá efectuarse dentro del período que comprenda los 60 días previos a la fecha de caducidad del DNI.


    Artículo 95.- El DNI que no sea renovado dentro del plazo establecido en el Artículo 92 precedente perderá vigencia.

    En tal caso y hasta no obtener su DNI renovado el titular no podrá realizar ninguno de los actos señalados en el Artículo 84 del presente Reglamento.


    Artículo 96.- En los casos de pérdida, robo, destrucción o deterioro del DNI, la solicitud para obtener dicho duplicado será presentada por el titular o su representante, si aquél fuera incapaz, en cualquier Oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En estos casos, el DNI que se expida contendrá los mismos datos y características que el DNI original, así como una indicación en el sentido que el documento es duplicado.

    CAPITULO VII

    COSTOS REGISTRALES

    Artículo 97.- Las tasas que se cobren por los actos registrales deberán ser fijadas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Registro.


    Artículo 98.- Son gratuitos:

    a) La inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, así como la expedición de su primera copia certificada.
    b) Las rectificaciones y cancelaciones de las inscripciones producto de errores u omisiones del propio Registro.
    c) Los demás servicios que determine la Jefatura Nacional del Registro.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera Disposición Transitoria.- La primera inscripción en el Registro generará un Archivo Personal entregándose al titular su Documento Nacional de Identidad donde constará el Código Unico de Identificación respectivo.

    Segunda Disposición Transitoria.- Los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que correspondan, continuarán inscribiendo los actos a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i), j) y k) del Artículo 44 de la Ley Nº 26497, hasta que se complete el acceso al Archivo Unico por las dependencias del Registro Nacional de identificación y Estado Civil a nivel nacional.

    El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos establecerán de manera conjunta los mecanismos de coordinación que permitan implementar oportunamente la transferencia tanto de la función registral como de la respectiva documentación.


    Tercera Disposición Transitoria.- Sin perjuicio de la plena validez de los actos inscritos en el Registro de Estado Civil así como de las certificaciones y constancias a que se refiere el Artículo 58 de la Ley Nº 26497, en tanto el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil no haya completado el proceso de acceso a su Archivo Unico de todas sus oficinas registrales, el contenido de la documentación mencionada en el Artículo 64 del presente Reglamento no será oponible a la información contenida en los Registros que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos.


    DISPOSICIONES FINALES

    Primera Disposición Final.- Derógase el Reglamento para la Organización y Funciones de los Registros del Estado Civil aprobado por la Corte Suprema de Justicia con fecha 15 de julio de 1937, así como sus normas complementarias.

    Segunda Disposición Final.- Para la realización de cualquier trámite o procedimiento registral se requerirá presentar el documento de identidad correspondiente que identifique al solicitante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o de dispensa correspondiente.

    Tercera Disposición Final.- La obligación de utilizar el DNI como medio idóneo de identificación, será exigible a partir de la emisión de dicho medio de identificación.

    Cuarta Disposición Final.- Los Jefes o encargados de las Oficinas Registrales en coordinación con los Directores o responsables de hospitales, clínicas, consultorios particulares y centros de salud públicos o privados, prepararán y mantendrán actualizado un registro con los nombres y firmas de los profesionales de salud que certifiquen nacimientos y defunciones, dentro de su localidad, el mismo que deberá ponerlo en conocimiento del Registro.

    Quinta Disposición Final.- La Gerencia de Operaciones del Registro, previa conformidad de la Gerencia de Asesoría Jurídica del Registro, aprobará los formularios, formatos y actas que serán utilizados por los usuarios y por los funcionarios del Sistema Registral para las siguientes actuaciones e instrumentos procedimentales:


    a) Declaración jurada suscrita por dos personas a que se refiere el Artículo 26 de este Reglamento.
    b) Consentimiento del mayor de 18 años para su inscripción, consignado en el Artículo 27 del presente Reglamento.
    c) Certificado que debe utilizar el profesional competente o la persona autorizada que atiende el parto y que sirve para inscribir el nacimiento.
    d) Actas para las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones y naturalizaciones, señaladas en el Artículo 58 del Reglamento.
    e) Actas para las inscripciones de los actos mencionados en los incisos a) a n) del Artículo 42 del presente Reglamento.
    f) Archivo personal consignado en el Artículo 60 de este Reglamento.
    g) Formulario Unico de Procedimiento Registral, al que se refiere el Artículo 66 del Reglamento.
    h) Otros que se determine.

    Sexta Disposición Final.- La Jefatura Nacional del Registro dictará las directivas necesarias para la debida interpretación y aplicación del presente Reglamento.

    Sétima Disposición Final.- En todo lo no previsto por este Reglamento, será de aplicación lo establecido en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

    Octava Disposición Final.- La Jefatura Nacional del Registro queda autorizada para adoptar las disposiciones conducentes al cumplimiento de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria de la Ley, en lo que respecta al acervo documentario a recibirse. El incumplimiento de la entrega de dicho acervo, por las personas obligadas, constituirá infracción civil, administrativa y penal pasible de sanción.

    Novena Disposición Final.- La Jefatura Nacional del Registro queda autorizada para adoptar las medidas conducentes a la aplicación gradual de todas las normas del presente Reglamento, en cuanto que las facilidades tecnológicas, logísticas y financieras lo permitan, así como para disponer que se siga utilizando forma o tecnología anteriores, si ello fuera determinado por las circunstancias.

    Décima Disposición Final.- La Jefatura del Registro podrá aprobar las modificaciones que resulten necesarias en la relación de datos del Archivo-Personal, del DNI y de cualquier otro documento a ser emitido o conservado por el Registro.

    Décimo Primera Disposición Final.- Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

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